Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2020 (14/03/2020)


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NORMAS LEGALES

Sábado 14 de marzo de 2020 /

El Peruano

sanciones, el infractor puede desistirse del recurso de apelación en cualquier momento hasta antes de que el caso haya sido resuelto. Artículo 69. resoluciones Aclaración y corrección de

servicios, todas las notificaciones se pueden realizar a través del órgano disciplinario homólogo del lugar donde este se encuentre prestando servicios. Artículo 76. Notificaciones electrónicas 76.1. Los investigados o sancionados pueden ser notificados mediante correo electrónico institucional o personal siempre que hayan dado su autorización expresa para ello. 76.2. El órgano administrativo disciplinario ante el cual se tramita el procedimiento administrativo es el responsable de la notificación electrónica. La dirección electrónica desde la cual se remita la notificación no puede ser la de un funcionario o servidor público determinado, debe ser la del órgano disciplinario responsable. 76.3. Para efectos de la notificación al correo electrónico institucional o personal, el investigado debe activar la opción de respuesta automática de recepción y mantenerla activa durante la tramitación del procedimiento administrativo. Si el investigado optara por ser notificado en más de una dirección electrónica, por lo menos una debe mantener activa la opción de respuesta automática de recepción. Artículo 77. Validez de la notificación electrónica 77.1. La notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el investigado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que comunique que la notificación ha sido efectuada. En el supuesto que el investigado opte por ser notificado en más de una dirección electrónica, basta con que el órgano administrativo disciplinario correspondiente reciba una respuesta de recepción de cualquiera de las direcciones electrónicas señaladas por el este. 77.2. La notificación surte efectos el día hábil siguiente. Artículo 78. Falta de respuesta automática de recepción Cuando transcurran tres (3) días calendario sin la respuesta de recepción a la notificación electrónica remitida al investigado o sancionado, se entiende que esta no se ha efectuado, debiendo proceder a la notificación conforme al artículo 70 del presente Reglamento. SUBCAPÍTULO III Inhibición y recusación Artículo 79. Causales de inhibición 79.1. La autoridad que se encuentre incursa en alguna de las causales reguladas en el artículo 99 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, debe abstenerse de conocer el procedimiento administrativo disciplinario, siguiendo para tal efecto, el procedimiento regulado en el párrafo 100.1 del artículo 100 de la referida norma. 79.2. Los impedimentos para intervenir como integrante de los órganos de investigación del Sistema Disciplinario Policial son los siguientes: 1. Si es cónyuge, conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, el investigado o con su representante legal o abogado. 2. Si ha sido denunciado antes del inicio del procedimiento administrativo disciplinario por alguno de los denunciantes o investigados del procedimiento administrativo disciplinario a su cargo. 3. Ser deudor, acreedor o fiador del investigado o del denunciante o investigado, o tener intereses comunes con estos últimos. 4. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo con cualquiera de los denunciantes o investigados en el procedimiento administrativo disciplinario a su cargo, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento.

69.1. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de notificada la resolución final, el investigado o sancionado puede solicitar al órgano de decisión la aclaración de algún extremo oscuro, impreciso, ambiguo o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella para determinar los alcances de su ejecución. En ningún caso la aclaración debe alterar el contenido sustancial de la decisión. 69.2. Sin perjuicio de ello, el órgano de decisión, de oficio, puede realizar la corrección del error material o aritmético en la resolución expedida, a través de la expedición de la resolución pertinente, la que debe notificarse al interesado. SUBCAPÍTULO II Notificación Artículo 70. Regla general para las notificaciones 70.1. Las notificaciones son válidas si se realizan, indistintamente, en: 1. El domicilio procesal, físico o electrónico, señalado por el investigado. 2. El domicilio del investigado que conste en el expediente. 3. La dependencia policial donde labora el investigado. Para ello, pueden requerir el apoyo del Jefe de la dependencia policial de quien debe ser notificado, bajo responsabilidad. 4. El domicilio real que conste en su legajo personal. 70.2. En caso no se pueda efectuar la notificación en ninguno de los domicilios señalados, el órgano competente debe emplear el domicilio especificado en el Documento Nacional de Identidad del investigado. Artículo 71. Notificación por edicto Procede la notificación por edicto cuando se hubiese practicado infructuosamente cualquier modalidad de notificación, pese a la indagación realizada. Artículo 72. Obligación de notificar en caso el investigado se apersone En caso el investigado o sancionado se apersone a la sede del órgano disciplinario correspondiente, este tiene la obligación de poner en su conocimiento todos los actos que se encuentren pendientes de ser notificados. En este supuesto, el investigado tiene la obligaciòn de recibir la notificación, por lo que se tiene por bien notificado. Artículo 73. Rechazo de la notificación Si el investigado o sancionado se niega a firmar o recibir la notificación, se deja constancia de ello en el acta respectiva. En este caso, en la notificación se debe consignar las características del lugar y las circunstancias en las que se ha realizado dicho acto. Artículo 74. Notificación a través del órgano disciplinario homólogo 74.1. Tanto el órgano competente, como el homólogo, deben notificar al destinatario de acuerdo a lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento. 74.2. Los órganos del Sistema Disciplinario Policial pueden solicitar a las dependencias de la Policía Nacional del Perú el apoyo respectivo para realizar la notificación señalada en el párrafo anterior. Artículo 75. Notificaciones fuera de la circunscripción territorial Cuando el procedimiento se lleve a cabo en una circunscripción territorial donde el investigado no preste

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