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32 NORMAS LEGALES Sábado 14 de marzo de 2020 / El Peruano sanciones, el infractor puede desistirse del recurso de apelación en cualquier momento hasta antes de que el caso haya sido resuelto. Artículo 69. Aclaración y corrección de resoluciones 69.1. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de notifi cada la resolución fi nal, el investigado o sancionado puede solicitar al órgano de decisión la aclaración de algún extremo oscuro, impreciso, ambiguo o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que in fl uya en ella para determinar los alcances de su ejecución. En ningún caso la aclaración debe alterar el contenido sustancial de la decisión. 69.2. Sin perjuicio de ello, el órgano de decisión, de o fi cio, puede realizar la corrección del error material o aritmético en la resolución expedida, a través de la expedición de la resolución pertinente, la que debe notifi carse al interesado. SUBCAPÍTULO II Notifi cación Artículo 70. Regla general para las noti fi caciones 70.1. Las noti fi caciones son válidas si se realizan, indistintamente, en: 1. El domicilio procesal, físico o electrónico, señalado por el investigado. 2. El domicilio del investigado que conste en el expediente. 3. La dependencia policial donde labora el investigado. Para ello, pueden requerir el apoyo del Jefe de la dependencia policial de quien debe ser noti fi cado, bajo responsabilidad. 4. El domicilio real que conste en su legajo personal. 70.2. En caso no se pueda efectuar la noti fi cación en ninguno de los domicilios señalados, el órgano competente debe emplear el domicilio especi fi cado en el Documento Nacional de Identidad del investigado. Artículo 71. Noti fi cación por edicto Procede la noti fi cación por edicto cuando se hubiese practicado infructuosamente cualquier modalidad de notifi cación, pese a la indagación realizada. Artículo 72. Obligación de noti fi car en caso el investigado se apersone En caso el investigado o sancionado se apersone a la sede del órgano disciplinario correspondiente, este tiene la obligación de poner en su conocimiento todos los actos que se encuentren pendientes de ser noti fi cados. En este supuesto, el investigado tiene la obligaciòn de recibir la notifi cación, por lo que se tiene por bien noti fi cado. Artículo 73. Rechazo de la noti fi cación Si el investigado o sancionado se niega a fi rmar o recibir la noti fi cación, se deja constancia de ello en el acta respectiva. En este caso, en la noti fi cación se debe consignar las características del lugar y las circunstancias en las que se ha realizado dicho acto. Artículo 74. Noti fi cación a través del órgano disciplinario homólogo 74.1. Tanto el órgano competente, como el homólogo, deben noti fi car al destinatario de acuerdo a lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento. 74.2. Los órganos del Sistema Disciplinario Policial pueden solicitar a las dependencias de la Policía Nacional del Perú el apoyo respectivo para realizar la noti fi cación señalada en el párrafo anterior. Artículo 75. Noti fi caciones fuera de la circunscripción territorial Cuando el procedimiento se lleve a cabo en una circunscripción territorial donde el investigado no preste servicios, todas las noti fi caciones se pueden realizar a través del órgano disciplinario homólogo del lugar donde este se encuentre prestando servicios. Artículo 76. Noti fi caciones electrónicas 76.1. Los investigados o sancionados pueden ser notifi cados mediante correo electrónico institucional o personal siempre que hayan dado su autorización expresa para ello. 76.2. El órgano administrativo disciplinario ante el cual se tramita el procedimiento administrativo es el responsable de la noti fi cación electrónica. La dirección electrónica desde la cual se remita la noti fi cación no puede ser la de un funcionario o servidor público determinado, debe ser la del órgano disciplinario responsable. 76.3. Para efectos de la noti fi cación al correo electrónico institucional o personal, el investigado debe activar la opción de respuesta automática de recepción y mantenerla activa durante la tramitación del procedimiento administrativo. Si el investigado optara por ser noti fi cado en más de una dirección electrónica, por lo menos una debe mantener activa la opción de respuesta automática de recepción. Artículo 77. Validez de la noti fi cación electrónica 77.1. La noti fi cación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el investigado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que comunique que la noti fi cación ha sido efectuada. En el supuesto que el investigado opte por ser notifi cado en más de una dirección electrónica, basta con que el órgano administrativo disciplinario correspondiente reciba una respuesta de recepción de cualquiera de las direcciones electrónicas señaladas por el este. 77.2. La noti fi cación surte efectos el día hábil siguiente. Artículo 78. Falta de respuesta automática de recepción Cuando transcurran tres (3) días calendario sin la respuesta de recepción a la noti fi cación electrónica remitida al investigado o sancionado, se entiende que esta no se ha efectuado, debiendo proceder a la noti fi cación conforme al artículo 70 del presente Reglamento. SUBCAPÍTULO III Inhibición y recusación Artículo 79. Causales de inhibición79.1. La autoridad que se encuentre incursa en alguna de las causales reguladas en el artículo 99 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, debe abstenerse de conocer el procedimiento administrativo disciplinario, siguiendo para tal efecto, el procedimiento regulado en el párrafo 100.1 del artículo 100 de la referida norma. 79.2. Los impedimentos para intervenir como integrante de los órganos de investigación del Sistema Disciplinario Policial son los siguientes: 1. Si es cónyuge, conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, el investigado o con su representante legal o abogado. 2. Si ha sido denunciado antes del inicio del procedimiento administrativo disciplinario por alguno de los denunciantes o investigados del procedimiento administrativo disciplinario a su cargo. 3. Ser deudor, acreedor o fi ador del investigado o del denunciante o investigado, o tener intereses comunes con estos últimos. 4. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad mani fi esta o con fl icto de intereses objetivo con cualquiera de los denunciantes o investigados en el procedimiento administrativo disciplinario a su cargo, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento.