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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2020 (30/05/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 58

58 NORMAS LEGALES Sábado 30 de mayo de 2020 / El Peruano entidades al haber perdido competencia la Contraloría para iniciar procedimiento administrativo sancionador. § Sobre el cómputo del plazo de prescripción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario conforme la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC 46. Conforme lo previsto en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento, el plazo de prescripción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario es de tres (3) años a partir de la comisión de la falta, o de un (1) año desde la toma de conocimiento de la O fi cina de Recursos Humanos o la que haga sus veces. 47. Sobre el particular, a través de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC publicada el 27 de noviembre de 2016 en el Diario O fi cial “El Peruano”, se dilucidó -entre otros- el con fl icto normativo existente entre la Ley del Servicio Civil y su reglamento con la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen disciplinario de la Ley Nº 30057, Ley del servicio Civil” relacionado a la autoridad que debe tomar conocimiento para iniciar el cómputo del plazo de prescripción de un (1) año (estos es, si desde la toma de conocimiento de la O fi cina de Recursos Humanos o la Secretaria Técnica del PAD). 48. Así, en dicho precedente se estableció que el cómputo del plazo de prescripción de un (1) año debe iniciarse desde el conocimiento por parte la O fi cina de Recursos Humanos, se sustentó este criterio en el hecho de que la Secretaría Técnica no tiene la condición de autoridad del procedimiento administrativo disciplinario y por tanto no podía ejercer acción alguna para instaurar el procedimiento o imponer la sanción correspondiente. 49. De otro lado, conforme la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, en caso de denuncias derivadas de informes de control, el plazo para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario es de un (1) año desde que el funcionario a cargo de la conducción de la entidad recibió el informe. 50. Asimismo, resulta relevante tener en cuenta que el fundamento 26 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC estableció la siguiente directriz: “26. (...) de acuerdo al Reglamento [General de la Ley N° 30057), el plazo de un (1) año podrá computarse siempre que el primer plazo -de tres (3) años- no hubiera transcurrido. Por lo que, mientras no hubiera prescrito la potestad disciplinaria por haber transcurrido tres (3) años desde la comisión de la falta, las entidades contarán con un (1) año para iniciar procedimiento administrativo disciplinario si conocieran de la falta dentro del periodo de los tres (3) años”. 51. De lo expuesto, se concluye que cuando el funcionario que conduce la entidad toma conocimiento del informe de control, desde ese momento la entidad tendrá un (1) año para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario si es que no han transcurrido tres (3) años desde la comisión de la presunta falta. § Sobre el cómputo del plazo de prescripción sobre hechos contenidos en un informe de control que fuera devuelto a la entidad por parte de la Contraloría en mérito a la imposibilidad de iniciar procedimiento administrativo sancionador 52. En su jurisprudencia, este Tribunal ha considerado que el tiempo que dure el impedimento de las entidades para ejercer su potestad administrativa disciplinaria no se contabiliza para el cómputo de los plazos de prescripción regulados en la Ley N° 30057, su Reglamento General, y la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE. 53. En dicho escenario, se estableció que el impedimento generado por la regla de prevalencia de la responsabilidad administrativa funcional, limitaba la potestad disciplinaria de las entidades, por lo que la inacción de la entidad no se originaba por una omisión en el ejercicio de dicha facultad, sino por mandato del ordenamiento jurídico. Es decir, el cómputo del plazo de prescripción debe realizarse cuando se veri fi que la existencia de una deliberada inacción de las entidades para el ejercicio su potestad disciplinaria. 54. En este punto, debe considerarse que, de haberse iniciado un procedimiento administrativo disciplinario, cuando previamente existió la comunicación del informe control, hubiese signi fi cado la nulidad de todo lo actuado por la entidad por una grave vulneración del principio de legalidad. En tal sentido, en esta situación la prescripción de la potestad administrativa disciplinaria no tendría fundamento alguno en una supuesta inacción de la entidad, dado que la entidad declina su competencia por mandato del ordenamiento jurídico. 55. Asimismo, de considerarse lo contrario, es decir realizar el cómputo del plazo de prescripción desde que se comunicó el informe de control al órgano encargado de la conducción de la Entidad, sin considerar que parte de ese plazo se encuentra vinculado a la tramitación de un procedimiento administrativo sancionador, implica generar una sensación de impunidad, dado que en muchos casos la tramitación de un procedimiento administrativo sancionador superar el plazo de un (1) año, imposibilitando que la entidad instaure un procedimiento administrativo disciplinario. 56. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha a fi rmado que “la fi gura jurídica de la prescripción no puede constituir, en ningún caso, un mecanismo para proteger jurídicamente la impunidad de las faltas que pudieran cometer los funcionarios o servidores públicos, puesto que esta institución del derecho administrativo sancionador no solo tiene la función de proteger al administrado frente a la actuación sancionadora de la Administración, sino también, la de preservar que, dentro de un plazo razonable, los funcionarios competentes cumplan, bajo responsabilidad, con ejercer el poder de sanción de la administración contra quienes pueden ser pasibles de un procedimiento administrativo disciplinario” 10. 57. Ahora bien, existen casos en los que la Contraloría habría advertido presuntas infracciones a través de un informe de control que fuera noti fi cado a la entidad, disponiendo que esta se abstuviera de efectuar el deslinde de responsabilidades por asumir directamente el conocimiento de dichos hechos a través de un procedimiento administrativo sancionador, pero que, con posterioridad, hubiera devuelto el informe de control al Titular de la entidad para el deslinde respectivo, como consecuencia de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 00020-2015-PI/TC y su aclaratoria. 58. Sobre el particular, corresponde señalar que el criterio establecido por este Tribunal sería totalmente aplicable a este escenario, dado que desde que se remitió por primera vez el informe de control, el plazo de prescripción de la potestad disciplinaria no seguía su decurso por encontrarse vigente el impedimento establecido por numeral 96.4 del artículo 96º del Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM. 59. Así, con la segunda comunicación del informe de control se producirá el reinicio del cómputo del plazo de prescripción de un (1) año para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario si es que no han transcurrido tres (3) años desde la comisión de la presunta falta. 60. De forma similar, la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil en Informe Técnico Nº 1571-2019-SERVIR/GPGSC, del 1 de octubre de 2019, ha indicado lo siguiente: “(…) 2.15. Consecuentemente, extrapolando al caso que nos ocupa la misma lógica argumentativa que sustentó el pronunciamiento del Tribunal del Servicio Civil en la 10 Fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 2775-2004-AA/ TC.