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59 NORMAS LEGALES Sábado 30 de mayo de 2020 El Peruano / resolución antes reseñada, teniendo en cuenta que en la primera oportunidad en que la CGR remitió el informe de control al Titular de la entidad, esta no contaba con la posibilidad de desplegar su potestad disciplinaria por disposición expresa de la propia CGR, dicha oportunidad no puede ser tomada en cuenta para el inicio del cómputo del plazo de prescripción para el inicio del PAD, pues la entidad se encontraba materialmente impedida de iniciarlo. Por lo tanto, en dichos casos, el cómputo del plazo de prescripción para el inicio del PAD deberá iniciar cuando la CGR remite por segunda vez el informe de control al Titular de la entidad para el deslinde de las responsabilidades a que hubiera lugar ” (negrita nuestra). 61. De lo expuesto, este Tribunal debe establecer como precedente de observancia obligatoria, que el cómputo del plazo de prescripción de hechos infractores comunicados a la entidad mediante un informe de control, no debe considerar el periodo en el cual se encontraba vigente el impedimento generado por las reglas de prevalencia de la responsabilidad administrativa funcional, siendo el caso que el reinicio del cómputo del plazo de prescripción operará con la segunda comunicación del informe de control. 62. En ese sentido, teniendo en cuenta que a la primera oportunidad en que la Contraloría remitió el informe de control al órgano encargado de la conducción de la entidad ésta no contaba con la posibilidad de desplegar su potestad disciplinaria por disposición expresa de la propia Contraloría, dicho momento no puede ser tomado en cuenta para el inicio del cómputo del plazo de prescripción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, pues la entidad se encontraba materialmente impedida de instaurarlo. 63. Así pues, en dichos casos, el cómputo del plazo de prescripción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario deberá reiniciarse cuando la Contraloría remita por segunda vez el informe de control al funcionario encargado de la conducción de la entidad para el deslinde de las responsabilidades a que hubiera lugar. III. DECISIÓN1. La Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, por unanimidad, considera que las directrices contenidas en los numerales 30, 31, 37, 59, 62 y 63 del presente Acuerdo Plenario ameritan ser declaradas como precedente de observancia obligatoria para establecer el ejercicio de la potestad disciplinaria ante la virtual declaratoria de nulidad de los procedimientos administrativos sancionadores por parte de la Contraloría General de la República por aplicación de lo resuelto en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 000020-2015-PI/TC y su aclaratoria, así como para realizar el cómputo del plazo de prescripción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario respecto a los hechos descritos en los expedientes de informe de control devueltos por la Contraloría General de la República. 2. En atención a lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil respecto a la emisión de precedentes administrativos de observancia obligatoria; ACORDÓ: 2.1 ESTABLECER como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 30, 31, 37, 59, 62 y 63 de la presente resolución. 2.2 PRECISAR que los precedentes administrativos de observancia obligatoria antes mencionados deben ser cumplidos por los órganos competentes del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos a partir del día siguiente de su publicación en el Diario O fi cial “El Peruano”. 2.3 PUBLICAR el presente acuerdo de Sala Plena en el Diario O fi cial “El Peruano” y en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe), de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil. CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE Presidente del Tribunal del Servicio Civil LUIGINO PILOTTO CARREÑO Vocal Titular RICARDO JAVIER HERRERA VASQUEZ Vocal Titular GUILLERMO JULIO MIRANDA HURTADO Vocal Titular ROLANDO SA LVATIERRA COMBINA Vocal Titular SANDRO ALBERTO NÚÑEZ PAZ Vocal Alterno OSCAR ENRIQUE GÓMEZ CASTRO Vocal Alterno 1866873-2 AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL Modifican el “Reglamento de Capacitación Portuaria” y la “Norma Técnica sobre Protección Portuaria” RESOLUCIÓN DE ACUERDO DE DIRECTORIO Nº 0039-2020-APN-DIR Callao, 27 de mayo de 2020 VISTOS:El Informe Técnico Nº 006-2020-APN-UPS de fecha 20 de mayo de 2020, el Informe Nº 022-2020-APN-UCAP de fecha 21 de abril de 2020 y el Informe Legal Nº 206-2020-APN-UAJ de fecha 22 de mayo de 2020, emitidos por la Unidad de Protección y Seguridad (UPS), la Unidad de Capacitación Portuaria (UCAP) y la Unidad de Asesoría Jurídica (UAJ) de la Autoridad Portuaria Nacional, respectivamente; CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional (LSPN), publicada en el Diario O fi cial “El Peruano” con fecha 01 de marzo de 2003, se creó la Autoridad Portuaria Nacional (APN) como un Organismo Público Descentralizado (actualmente, Organismo Técnico Especializado, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 058-2011-PCM y la Ley Nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo), encargado del Sistema Portuario Nacional, adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dependiente del Ministro, con personería jurídica de derecho público interno, patrimonio propio, y con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica, fi nanciera y facultad normativa por delegación del Ministro de Transportes y Comunicaciones; Que, de conformidad con los artículos 19, 24 y 33 de la Ley del Sistema Portuario Nacional (LSPN), los artículos 100, 130 y 131 del Reglamento de la LSPN (RLSPN), la APN cuenta con facultades y competencias para normar las actividades y los servicios en materia de seguridad y protección portuaria dentro del Sistema Portuario Nacional. Asimismo, mediante Decreto Supremo Nº 019- 2004-MTC, se dictaron medidas para la aplicación en el Perú del Código Internacional sobre Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP), estableciendo la competencia de la APN en esta materia; Que, mediante Resolución de Acuerdo de Directorio Nº 025-2014-APN/DIR (RAD Nº 025-2014) de fecha 26 de junio de 2014, se aprobó el “Reglamento de Capacitación