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56 NORMAS LEGALES Sábado 30 de mayo de 2020 / El Peruano a. De ello se puede inferir que la Contraloría no tendría impedimento para que se continúe tramitando las auditorias de cumplimiento correspondientes que culminarían con la emisión del informe de control respectivo , no obstante, no podrá ejercer su potestad sancionadora en caso se identi fi que alguna responsabilidad administrativa por parte de algún servidor de la entidad que auditaron. b. En tal sentido, de acuerdo a la citada resolución, las entidades auditadas serán las responsables del procesamiento y deslinde de responsabilidades administrativas de los servidores de su entidad (en el marco del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil), de aquellas que provengan de informes de control (producto de la auditoría de cumplimiento) en las que se identi fi caron responsabilidad administrativa, sin perjuicio del transcurso del plazo de prescripción correspondiente. 2.10 Por tanto, debe quedar clara la competencia que tiene la entidad empleadora para el ejercicio de su potestad disciplinaria respecto de los casos derivados de los informes de control en los que se identi fi que presuntas responsabilidades administrativas , lo cual no constituye un supuesto de vicio de nulidad. (…)”. (negrita nuestra). 30. En consecuencia, este Tribunal considera que en una coyuntura en la que la prevalencia de la responsabilidad administrativa funcional no puede instrumentalizarse a través de un procedimiento administrativo sancionador, la potestad administrativa disciplinaria respecto a hechos infractores derivados de informes de control se ejerce de forma exclusiva por la entidades auditadas hasta que el Congreso de la República emita la norma con rango de Ley que recoja el catálogo de faltas que generan responsabilidad administrativa funcional, momento en el cual las reglas sobre prevalencia de la responsabilidad administrativa funcional, establecidas en la Ley del Servicio Civil y sus Reglamento y en las normas del Sistema Nacional de Control, volverán a generar efectos y serán exigibles a todas las entidades públicas. 31. Sin embargo, resulta importante precisar que, al tratarse de reglas de carácter sustantivo, el nuevo catálogo de faltas que genere responsabilidad administrativa funcional solo será aplicable a aquellos hechos infractores que ocurran desde su vigencia, por lo que se concluye que los informes de control referidos a hechos infractores ocurridos hasta antes de dicho momento deben ser sustanciados en el procedimiento administrativo disciplinario que corresponda según el régimen disciplinario del servidor público investigado (por ejemplo, en el caso que el servidor público sea docente resultará aplicable el régimen disciplinario de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial). 32. Lo señalado en el punto anterior se sustenta en el principio de irretroactividad en materia sancionadora recogido en el numeral 5 del artículo 248º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General 7, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, del cual se desprende que solo serán de aplicación retroactiva aquella tipi fi cación de la infracción como de la sanción, entre otros, que favorezca al presunto infractor. Así, nuestro ordenamiento ha reconocido que la responsabilidad administrativa funcional sanciona las faltas graves o muy graves que incurra el servidor público, distinguiendo estas faltas y sus consecuencias de las faltas impuestas en el procedimiento administrativo disciplinario. 33. En esa línea, la actuación de la Secretaría Técnica de las entidades públicas resultará trascendental, así como de las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario, debido a que, si la entidad toma conocimiento de un hecho infractor derivado de un informe de control, se deberá evaluar si al momento en que se cometieron estos hechos, resultaban aplicables o no las reglas de prevalencia de la responsabilidad administrativa funcional, evaluación que debe realizar al momento de precali fi car la conducta infractora y se determine la competencia de la entidad. 34. Ahora bien, el informe de control, como cualquier otro insumo que justi fi que el ejercicio de la potestad administrativa disciplinaria, debe ser confrontado con los elementos probatorios necesarios para justi fi car la instauración de un procedimiento disciplinario, por lo que la Secretaría Técnica debe evaluar el contenido del informe de control puesto a su conocimiento para realizar una precali fi cación de la conducta infractora conforme al régimen disciplinario del servidor investigado. 35. Sin embargo, si bien las Secretaría Técnicas de las entidades tienen la facultad de declarar “no ha lugar a trámite” una denuncia o un reporte conforme lo señalado en el literal j) del numeral 8.2 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, en el caso de hechos contenidos en un informe de control, resulta indispensable que cualquier decisión que implique la declinación del ejercicio de la potestad disciplinaria debe garantizar el derecho a la motivación en sede administrativa 8. 36. Principalmente, si conforme lo expuesto precedentemente, la potestad administrativa disciplinaria se convierte en el instrumento exclusivo para sancionar inconductas funcionales graves incurridas por servidores públicos en el uso de los recursos públicos, esto hasta que la Contraloría recupere competencia para instaurar procedimiento administrativo sancionador por los hechos contenidos en un informe de control. 37. En consecuencia, corresponde que este Tribunal emitir algunos criterios que deben tomar en cuenta las entidades para el ejercicio de su potestad administrativa disciplinaria por hechos derivados de un informe de control: i) En los casos que la Contraloría haya declarado la conclusión del procedimiento administrativo sancionador por imposibilidad jurídica, en virtud de la aplicación de la Sentencia de fecha 25 de abril de 2018, recaída en el proceso de inconstitucionalidad signado con Expediente Nº 00020-2015-Pl/TC y su aclaratoria, corresponde que la entidad ejerza su potestad disciplinaria cuando la Contraloría pone a conocimiento este hecho o remite por segunda vez el informe de control indicando esta situación. ii) Asimismo, en caso no se haya tramitado un procedimiento administrativo disciplinario, corresponde a las entidades ejercer su potestad disciplinaria cuando los órganos del Sistema Nacional de Control, en el marco de un servicio de control, comuniquen a la entidad que determinados hechos están siendo o serán materia de investigación, revisión o análisis de acuerdo a sus atribuciones como órgano de control, para que la 7 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “ Artículo 248º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipifi cación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 8 Al respecto, el Tribunal Constitucional ha desarrollado el contenido de dicho derecho en la sentencia emitida en el Expediente Nº 00191-2013-PA/TC, del 19 de enero de 2017, indicando en su fundamento 6 lo siguiente: “(…) 6. En suma, este Tribunal considerará que un acto administrativo es arbitrario si el razonamiento en que se basa no cumple con ser su fi ciente, coherente y congruente, limitándose a ejercer una facultad discrecional en base a la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa sin expresar las razones de derecho y de hecho que subyacen a su decisión [STC 04123-2011-AA/TC, FJ 6], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139º inciso 5 de la Constitución”.