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57 NORMAS LEGALES Sábado 30 de mayo de 2020 El Peruano / entidad, a través de su secretaría técnica y autoridades del procedimiento administrativo disciplinario, realice el deslinde de responsabilidad o no. iii) En la medida que el informe de control constituye un insumo para justi fi car el ejercicio de la potestad administrativa disciplinaria, la precali fi cación de la conducta infractora a cargo de la Secretaría Técnica de la entidad debe evaluar su contenido y reconducir sus conclusiones, esto con la fi nalidad de subsumir los hechos acreditados en dicho documento dentro de las faltas del régimen disciplinario aplicable al servidor investigado. iv) En caso la Secretaría Técnica ejerza, eventualmente, su facultad de declarar “ no ha lugar a trámite” la denuncia o reporte vinculado a un informe de control, esta decisión debe garantizar el derecho a la motivación en sede administrativa, siendo necesario que se desvirtúe las consideraciones contenidas en el informe de control expresando un razonamiento su fi ciente, coherente y congruente. § Sobre el cómputo del plazo de prescripción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario respecto a los hechos descritos en los informes de control devueltos por la Contraloría por haber perdido competencia. 38. Al respecto, ante la virtual declaratoria de nulidad de los procedimientos administrativos sancionadores por parte de la Contraloría (en virtud a la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 00020-2015-PI/TC y su aclaratoria) y frente a la imposibilidad que se siga tramitando un procedimiento administrativo sancionador, los órganos de la Contraloría deberán remitir los informes de control que dieron origen a dichos procedimientos a la entidades, para que sean éstas las que realicen el correspondiente deslinde de responsabilidades. 39. En muchos casos, se veri fi ca que la Contraloría remitió con anterioridad el mismo informe control a las entidades, en la línea de lo establecido en el numeral 96.4 del artículo 96º del Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, por lo que como consecuencia de la pérdida de competencia de la Contralora se producirá una segunda comunicación del citado informe a las entidades. 40. Ante esta situación, podrá advertirse que esta segunda comunicación del informe de control, para que las entidades ejerzan su potestad disciplinaria al haber desaparecido el impedimento que limitada dicha facultad, trae consigo un problema para el cómputo del plazo de prescripción para el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario. 41. Así, antes de ejercer dicha potestad, las entidades se encuentran compelidas a revisar el transcurso de los plazos de prescripción recogidos en el artículo 94º de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, concordante con el numeral 97.1 del artículo 97º del Reglamento de la citada Ley, normas que establecen que la competencia para iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra los servidores decae en el plazo de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir de tomado conocimiento por la o fi cina de recursos humanos de la entidad, o de la que haga sus veces. 42. En particular, lo establecido en el segundo párrafo del numeral 10.1 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil”, el cual establece que cuando la denuncia proviene de una autoridad de control, se entiende que la entidad conoció de la comisión de la falta cuando el informe de control es recibido por el funcionario público a cargo de la conducción de la entidad. 43. Con relación a las consecuencias jurídicas de esta comunicación en el cómputo del plazo de prescripción de la potestad disciplinaria, este Tribunal ha considerado que el tiempo de duración del impedimento de las entidades para ejercer su potestad administrativa disciplinaria no debía contabilizarse para el cómputo de los plazos de prescripción regulados en la Ley Nº 30057, su Reglamento General, y la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, en la medida que dicho impedimentos legal no implicaba una declinación expresa de las entidades para el ejercicio de su potestad disciplinaria y debido a que lo contrario implicaría, en muchos casos, superar los plazos de prescripción establecidos en la Ley, generando una sensación de impunidad. 44. En contraposición a este criterio, la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil a través de su Informe Técnico Nº 000384-2020-SERVIR/GPGSC 9, del 26 de febrero de 2020, señaló lo siguiente: “2.16 Siguiendo esa línea, el Informe Técnico N° 1232-2017-SERVIR/GPGSC (disponible en www.servir.gob.pe) concluye -entre otros- que desde que el funcionario que conduce la entidad toma conocimiento del informe de control, la entidad tendrá un (1) año para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario si es que no han transcurrido tres (3) años desde la comisión de la presunta falta. 2.17 Por lo tanto, en los casos de denuncias derivadas de informes de control remitidos por la Contraloría General de la República , incluidos aquellos que originalmente hubieran sido objeto de un PAS pero a razón del pronunciamiento del Tribunal Constitucional hubieran sido anulados y remitos a las entidades para el deslinde de responsabilidad administrativa disciplinaria , el plazo de prescripción de un (1) año para el inicio del PAD deberá computarse desde la fecha en que el referido informe de control fue recibido por el titular de la entidad ”. (negrita nuestra). 45. En tal sentido, y con la fi nalidad de generar predictibilidad en los operadores del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, corresponde que el Tribunal emita un precedente estableciendo las reglas para el cómputo del plazo de prescripción por hechos contenidos en un informe de control devuelto a las 9 Al respecto, la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil ha tenido un criterio distinto a lo señalado en el citado Informe Técnico Nº 000384-2020-SERVIR/GPGSC, así en el Informe Técnico Nº 1571-2019-SERVIR/GPGSC, del 1 de octubre de 2019, se indicaba lo siguiente: “2.13 No obstante, teniendo en cuenta que -como se advirtió previamente- existen casos en que la CGR habría advertido presuntas infracciones a través de un informe de control que fue noti fi cado a la entidad pero que a su vez hubiera dispuesto que esta se abstuviera de efectuar el deslinde de responsabilidades por asumir directamente el conocimiento de dichos hechos a través de un PAS, es necesario dilucidar, en estos casos, cuál es el momento que determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción para el inicio del PAD, vale decir, en los casos en que la CGR remite -por segunda vez el informe de control a la entidad para el deslinde respectivo al no poder iniciar PAS por no contar con marco legal. Así pues, corresponde determinar si el plazo de prescripción de un (1) año para el inicio del PAD se computa desde la primera oportunidad en que la CGR comunicó al Titular de la entidad el informe de control que contenía la descripción de las presuntas faltas pero que en que se dispuso se abstuviera de efectuar el deslinde de responsabilidad, o si este debe ser contado desde la segunda oportunidad en que la CGR comunicó al titular de la entidad el informe de control para el deslinde de responsabilidades. (…) 2.15. Consecuentemente, extrapolando al caso que nos ocupa la misma lógica argumentativa que sustentó el pronunciamiento del Tribunal del Servicio Civil en la resolución antes reseñada, teniendo en cuenta que en la primera oportunidad en que la CGR remitió el informe de control al Titular de la entidad, esta no contaba con la posibilidad de desplegar su potestad disciplinaria por disposición expresa de la propia CGR, dicha oportunidad no puede ser tomada en cuenta para el inicio del cómputo del plazo de prescripción para el inicio del PAD, pues la entidad se encontraba materialmente impedida de iniciarlo. Por lo tanto, en dichos casos, el cómputo del plazo de prescripción para el inicio del PAD deberá iniciar cuando la CGR remite por segunda vez el informe de control al Titular de la entidad para el deslinde de las responsabilidades a que hubiera lugar ”.