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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2020 (30/05/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 55

55 NORMAS LEGALES Sábado 30 de mayo de 2020 El Peruano / 5.- El ejercicio de la competencia por parte de las entidades respecto a hechos que engarzan en los supuestos señalados en los literales a), b) y c) precedentes del numeral 1, genera la nulidad de los actos administrativos emitidos por vulneración del principio de legalidad, al carecer de competencia para el ejercicio de la potestad administrativa disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 10º del TUO 5, por contravenir el numeral 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, y los numerales 1 y 2 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 1 del artículo 3 del TUO” . 24. Cabe señalar que, estos criterios han sido recogido en la jurisprudencia de este Tribunal, siendo necesario precisar los siguiente: (i) La potestad sancionadora disciplinaria es una prerrogativa inherente a las entidades públicas, la cual ostentan por su condición de entidades empleadoras. Tiene por fi n garantizar el orden interno de éstas y el normal desempeño de las funciones encomendadas 6. Así, les permite protegerse a sí mismas en salvaguarda del interés público y la consecución de los fi nes del Estado. (ii) El ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria está limitado cuando un hecho infractor podría acarrear responsabilidad administrativa funcional. (iii) La prevalencia de la responsabilidad administrativa funcional solo implica un límite al ejercicio de la potestad disciplinaria de las entidades más no una restricción absoluta de esta facultad. 25. Ahora bien, los criterios anteriormente expuestos deben ponderarse a la luz de lo resuelto por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia de fecha 25 de abril de 2018, recaída en el proceso de inconstitucionalidad signado con Expediente Nº 00020-2015-Pl/TC y su aclaratoria, puesto que, por efecto de dicho pronunciamiento jurisdiccional, la prevalencia de la responsabilidad administrativa funcional habría sido trastocada en determinados supuestos. 26. Sobre esta situación en particular, mediante Informe Técnico Nº 1825-2019-SERVIR/GPGSC, del 22 de noviembre de 2019, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, se ha señalado lo siguiente: “2.8. Consecuentemente, de lo antes expuesto se puede apreciar que la propia CGR ya ha dilucidado la forma en que deberán proceder sus correspondientes autoridades en caso se advirtiera la existencia de indicios de responsabilidad administrativa como consecuencia de una auditoria de cumplimiento, precisando que no resulta de aplicación el procedimiento administrativo sancionador por responsabilidad funcional (en adelante, PAS), por lo que dichos casos deberán ser puestos en conocimiento de las propias entidades auditadas a efectos que se proceda con el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar , esto es, a través del procedimiento administrativo disciplinario (en adelante, PAD) regulado por la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC). 2.9. Por su parte, es de señalar que si bien la Resolución de Contraloría Nº 202-2019-CG no se ha pronunciado expresamente respecto a los casos de PAS ya iniciados, resulta evidente que ante una virtual declaratoria de nulidad de los mismos por parte de la CGR (en virtud a la declaratoria de inconstitucionalidad antes mencionada) y frente a la imposibilidad de realizar el deslinde de responsabilidades a través de dicho procedimiento, no existiría óbice para que las entidades a las que pertenecen los servidores investigados, a través de sus Secretarias Técnicas y autoridades del PAD, pudieran efectuar el correspondiente deslinde de responsabilidades por las presuntas infracciones identi fi cadas en los informes de control a través del PAD regulado por la LSC. 2.10. Ello es así en la medida que si bien en virtud a lo previsto en el numeral 96.4 del artículo 96º del Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM (en adelante, Reglamento de la LSC), no resulta posible el inicio de un PAD cuando la Contraloría hubiera noti fi cado al servidor el inicio del PAS, dicho impedimento desaparecería por efecto de una virtual declaración de nulidad del PAS derivada de la inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Constitucional . Por lo tanto, siendo que luego de la eventual declaratoria de nulidad del PAS por parte de la CGR está ya no podría iniciar uno nuevo hasta la aprobación del marco normativo habilitante, la intervención de la entidad pública a la que pertenece el servidor investigado no solo resulta posible, sino que resulta necesaria a efectos de que se dilucide la existencia o no de responsabilidad administrativa disciplinaria respecto de la falta que se le imputa, todo ello en aras de prevenir situaciones de impunidad . (….)”. (negrita nuestra). 27. De lo expuesto, esta Sala advierte que a raíz de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00020-2015-Pl/TC, la prevalencia de la responsabilidad administrativa funcional se torna inaplicable, dado que el impedimento para que cada entidad realice el correspondiente deslinde de responsabilidades, haciendo uso de su potestad sancionadora disciplinaria, ha desaparecido. Así pues, el impedimento que limitaba el ejercicio de la potestad administrativa disciplinaria de las entidades, y que como tal, trasladaba la competencia para sancionar ciertas conductas infractoras a la Contraloría, no resulta exigible a las entidades auditadas hasta que se apruebe el nuevo catálogo de faltas que generan responsabilidad administrativa funcional por parte del Congreso de la República. 28. Cabe señalar que, la regla prevalencia de la responsabilidad administrativa funcional tiene naturaleza procedimental, dado que determina la competencia de la Contraloría y de las entidades auditadas para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador o un procedimiento administrativo disciplinario, siendo el caso que por efecto de la Sentencia de fecha 25 de abril de 2018, recaída en el proceso de inconstitucionalidad signado con Expediente Nº 00020-2015-Pl/TC y su aclaratoria, ha perdido contenido hasta que no se apruebe el nuevo marco normativo habilitante a favor de la Contraloría. 29. En esa línea, con Informe Técnico Nº 1969-2019-SERVIR/GPGSC, del 18 de diciembre de 2019, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, se indica: “(…), la Contraloría al no poder determinar una responsabilidad administrativa funcional (en el marco del artículo 46 de la LCGR) por los efectos de la STC, estaría reconduciendo la misma para que la determinación de responsabilidad administrativa lo realicen las entidades auditadas , esto sin perjuicio de las otras responsabilidades a que hubiere lugar, en caso corresponda. 5 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. “ Artículo 10º.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se re fi ere el Artículo 14. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refi ere el Artículo 14. (…)”. 6 MARINA JALVO, Belén. El Régimen Disciplinario de los Empleados Públicos. Aranzadi, Navarra, 2015, pp. 21 y 22.