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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (06/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 43

43 NORMAS LEGALES Viernes 6 de noviembre de 2020 El Peruano / de las infracciones tipi fi cadas con los códigos I1 e I3 del Anexo 2 del presente Reglamento. 34.12 La SUTRAN, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades Provinciales y la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, en el marco de sus competencias, inician el procedimiento administrativo sancionador por las infracciones aplicables al presente régimen excepcional. 34.13 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades Provinciales y la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao llevan el registro de las comunicaciones realizadas por los transportistas comprendidos dentro del alcance de esta disposición, sobre la adopción del régimen excepcional. 34.14 Las personas jurídicas que cuenten con autorización vigente para prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores; y, además, cuenten con autorización para prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte turístico, o autorización para prestar servicio de transporte regular de personas en los ámbitos nacional y regional; pueden utilizar la fl ota vehicular habilitada para ambos servicios, de acuerdo con lo siguiente: a) Para acogerse al régimen excepcional deben cumplir con lo dispuesto en el numeral 34.4. b) A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este numeral únicamente podrán utilizar vehículos de la categoría M2 y M3 que cuenten con habilitación vigente al 15 de marzo de 2020, además deben cumplir con las condiciones de operación para prestar el servicio, asimismo, son válidos los certi fi cados de inspección técnica vehicular vigente con el que cuenten. c) Pueden realizar ambos servicios; no obstante, no pueden destinar una unidad vehicular para ambos servicios en un mismo viaje, así como, no pueden destinar una unidad vehicular, para diferentes ámbitos territoriales, en un mismo viaje. Asimismo, en el servicio de transporte regular de personas se debe garantizar el número de frecuencias señaladas en la autorización original. “ANEXO N° 1 TABLA DE INCUMPLIMIENTOS DE LAS CONDICIONES DE ACCESO Y PERMANENCIA Y SUS CONSECUENCIAS Condiciones de acceso y permanencia(…) Código Incumplimiento Cali fi cación ConsecuenciaMedidas preventivas C.5El incumplimiento de cualquiera de las condiciones de acceso y permanencia previstas en los artículos:Artículo 35, numeral 35.9.LeveSuspensión de la habili-tación de la Infraestructura Complementa-ria de Trans-porte Terrestre por el plazo de diez (10) días calendarios. Artículo 10.- Publicación Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el Diario O fi cial “El Peruano”. Artículo 11.- Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 12.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- Suspensión de las exigencias referidas a las condiciones técnicas sobre las comodidades de los vehículos que realizan el servicio de transporte turístico. Suspéndase hasta el 31 de diciembre de 2020, la exigencia de las condiciones de comodidad establecidas en los subnumerales 23.1.3.1, 23.1.3.2 y 23.1.3.3 del artículo 23 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, que se señalan a continuación: 2.1. Para los vehículos de la categoría M1: La exigencia de que los asientos delanteros cuenten con respaldar reclinable con ángulo variable y protector de cabeza. 2.2. Para los vehículos de la categoría M2: La exigencia de que los asientos cuenten protector de cabeza y apoyo para brazos en los extremos laterales del asiento y porta equipajes; así como las exigencias de que los asientos de los vehículos que prestan el servicio de transporte turístico terrestre de ámbito nacional y regional cuenten con: (i) respaldar reclinable con un ángulo no menor a 110°, y, (ii) tener una distancia útil mínima de setenta y cinco (75) centímetros entre asientos y con un ancho mínimo por pasajero de cuarenta y cinco (45) centímetros. 2.3. Para los vehículos de la categoría M3: La exigencia de que los asientos cuenten protector de cabeza y apoyo para brazos en los extremos laterales del asiento; así como las exigencias de que los asientos de los vehículos que prestan el servicio de transporte turístico terrestre de ámbito nacional y regional cuenten con: (i) respaldar reclinable con un ángulo no menor a 130°, y, (ii) tener una distancia útil mínima de setenta y cinco (75) centímetros entre asientos y con un ancho mínimo por pasajero de cuarenta y cinco (45) centímetros. Asimismo, en los vehículos de la categoría M3 clase III diseñados y construidos originalmente de fábrica con carrocería “Ómnibus o Bus Panorámico”, se suspende la exigencia de contar asientos con cabezales de seguridad, sistema de TV y videos. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- IMPLEMENTACIÓN DE LA PLATAFORMA WEB El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el plazo de noventa (90) días hábiles contados desde la publicación del presente Decreto Supremo, implementa la plataforma web a la que hacen referencia las la Directiva Nº 001-2005-MTC/15 “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certi fi cadoras de Conversiones y Talleres de Conversión a GNV”, aprobada por la Resolución Directoral Nº 3990-2005-MTC/15, elevada a rango de Decreto Supremo por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 016-2008-MTC, así como la Directiva Nº 005-2007-MTC/15, aprobada por la Resolución Directoral Nº 14540-2007-MTC/15, elevada a rango de Decreto Supremo por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 022-2009-MTC, y la Directiva Nº 003-2007-MTC/15, aprobada por la Resolución Directoral Nº 12489-2007-MTC-15, elevada a rango de Decreto Supremo según el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 022-2009-MTC En tanto se implemente la plataforma web, se suspende la aplicación de las sanciones previstas para las infracciones tipi fi cadas en los códigos ECGNV.7 y ECGNV.17 del Anexo V Tabla de infracciones y sanciones a las Entidades Certi fi cadoras de GNV y el código TGNV.8 del Anexo VI de la Tabla de infracciones y sanciones a los Talleres de Conversión a GNV de la Directiva Nº 001-2005-MTC/15, “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certi fi cadoras de Conversiones y Talleres de Conversión a GNV”, aprobada por Resolución Directoral Nº 3990-2005-MTC/15; los códigos ECGLP.7 y ECGLP.16 del Anexo V: Tabla de infracciones y sanciones a las Entidades Certi fi cadoras de Conversiones a GLP y el código TGLP.10 del Anexo VI: Tabla de infracciones y sanciones a los Talleres de Conversión a GLP de la Directiva Nº 005-2007-MTC/15 “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certi fi cadoras de Conversiones a GLP y de los Talleres de Conversión a GLP”, aprobada por Resolución Directoral Nº 14540-2007-MTC/15; y los códigos EVU.5 y EVU.10 del Anexo X: Tabla de infracciones y sanciones las Entidades Veri fi cadoras