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48 NORMAS LEGALES Domingo 22 de noviembre de 2020 / El Peruano como Especialista Judicial “encargado de la ejecución de sentencias” del Primer y Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ilo hasta el veinticuatro de agosto de dos mil catorce, como se corrobora con el memorándum de fojas ciento treinta y cuatro, y culminó sus funciones el treinta de setiembre de dos mil catorce, como consta también en la fi cha de fojas ochenta y la constancia de fojas ciento treinta y cinco. En consecuencia, como secretario encargado del trámite de ejecución de sentencias en esos dos juzgados, era su obligación atender todos los escritos referidos a esos trámites. Décimo. Que de lo expuesto, se tiene que la omisión incurrida por el investigado se encuentra en no haber entregado el expediente en análisis a la jueza de la causa, con el fi n que resolviera el pedido del Instituto Nacional Penitenciario presentado el veinticuatro de abril de dos mil catorce, siendo que recién el trece de noviembre del mismo año fue encontrado por la especialista que sucedió en el cargo al investigado. Esa falta de atención que suman casi siete meses, se puede subdividir en dos periodos: el primero, que va desde el veinticuatro de abril de dos mil catorce, fecha de presentación del o fi cio remitido por el Instituto Nacional Penitenciario, hasta el nueve de julio del mismo año, fecha de expedición verdadera del decreto por el que dispuso que los autos fueran puestos a despacho para resolver; es decir, más de dos meses, durante los cuales no se produjo actividad procesal alguna del investigado; y, el segundo que va del nueve de julio al trece de noviembre de dos mil catorce, en que fue encontrado. Esas irregularidades generaron el retraso indebido de casi siete meses en la tramitación del pedido, resultando que la decisión judicial terminó por expedirse cuando ya había vencido el plazo de la pena impuesta; por lo que, el sentenciado estuvo recluido en el penal casi un mes más por encima de la pena que se le impuso. Así, la actuación irregular del investigado ocasionó que el sentenciado purgara pena mayor a la que se le impuso, o siendo más directo, estuviera ilegalmente privado de su libertad por casi un mes, deviniendo ello en grave perjuicio para la persona de Julio César Poma Flores. Desde esta perspectiva, se detectó también que el investigado Flores Revollar no hizo entrega del cargo, o no entregó los expedientes que tenía bajo su cuidado y custodia, al cese de su contrato el treinta de setiembre de dos mil catorce, a la servidora judicial que le sucedió, Especialista Mayra Pacheco Pachao; deviniendo como muestra de ello, que el expediente fuera encontrado traspapelado en un grupo de expedientes que se encontraba para ser remitidos al archivo. Cabe precisar que no es el tiempo que permaneció sin dar cuenta o entregar el expediente lo que se sanciona en este caso, sino que dicho retraso indebido ocasionó que una persona permaneciera privada de su libertad por más tiempo del que le correspondía, lo que es un grave atentado contra el derecho constitucional a la libertad de toda persona. Décimo Primero. Que de acuerdo al “Manual Tipo de Organización de Funciones de los Órganos Jurisdiccionales Penales de las Cortes Superiores de Justicia del Perú”, aprobado por Resolución Administrativa número cero ochenta y dos guión dos mil trece guión CE guión PJ, y en concreto, de conformidad con la “Hoja de Especi fi caciones de Funciones” del investigado, debió dar cuenta del despacho en los plazos establecidos en el artículo doscientos sesenta y seis, numeral cinco, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que precisa como obligación de los secretarios de juzgado, equiparables a los especialistas, “Dar cuenta al Juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad”. Asimismo, de conformidad con el artículo ciento veinticuatro del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, la jueza a cargo del proceso tenía cinco días para emitir su resolución; y, para que ello se produjera, el investigado se encontraba obligado a entregar el expediente que contenía el pedido del Instituto Nacional Penitenciario pendiente de resolver, obligación que no cumplió, incurriendo en vulneración de sus deberes funcionales. Décimo Segundo. Que según la Directiva número cero cero cinco guión noventa y nueve guión SE guión TP guión CME guión PJ, aprobada por Resolución Administrativa número quinientos guión SE guión TP guión CME guión PJ y modi fi cada por Resolución Administrativa número cero dieciséis guión dos mil cuatro guión CE guión PJ, normas generales seis punto uno, y seis punto seis, es obligación del auxiliar jurisdiccional que haya culminado su vínculo laboral con el Poder Judicial, hacer entrega formal del cargo, a su reemplazante o a su jefe inmediato, según sea el caso. En el presente caso, el investigado no cumplió con esa mínima obligación, siendo muestra de ello, que el expediente fue encontrado sin ningún cuidado en un lugar en el que no iba a ser atendido, sino remitido al archivo; menos aún, atendido con la urgencia que exigía el solicitante. Tales irregularidades constituyen falta disciplinaria muy grave prevista en el artículo diez, numeral diez, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, esto es, “Incurrir en omisión que sin ser delito, vulnera gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”. Así, el omitir dar cuenta del o fi cio por el que se solicitaba aclaración respecto del cómputo de la pena y/o omitir dar cuenta del expediente a la jueza de la que dependía, como el no entregar formalmente el cargo al cese de su vínculo laboral con el Poder Judicial, con fi gura omisión al cumplimiento de sus deberes, que deslegitima a este Poder del Estado. Siendo ello así, ha quedado acreditado la responsabilidad funcional del señor Jorge Carlos Flores Revollar, en su actuación como Especialista Judicial del Módulo Penal de Ilo, Distrito Judicial de Moquegua, conforme a los fundamentos y análisis expuesto; y, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida la medida disciplinaria propuesta resulta proporcional; por lo que, se debe imponer al investigado la sanción disciplinaria de destitución. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 780-2020 de la cuadragésimo cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Castillo Venegas. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Jorge Carlos Flores Revollar, por su desempeño como Especialista Judicial del Módulo Penal de Ilo, Distrito Judicial de Moquegua. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1905090-5 Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del distrito de Yungay, provincia de Yungay, Distrito Judicial de Ancash QUEJA ODECMA N° 042-2014-ANCASH Lima, quince de julio de dos mil veinte.-