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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (22/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 47

47 NORMAS LEGALES Domingo 22 de noviembre de 2020 El Peruano / encontraba pendiente de resolver un o fi cio remitido por el Instituto Nacional Penitenciario, en el cual se solicitaba se aclare el vencimiento de la pena impuesta al sentenciado; pedido que pese a haber sido ingresado el veinticuatro de abril de dos mil catorce, recién fue encontrado traspapelado por la Especialista Mayra Pacheco en un grupo de expedientes que iban a ser remitidos al archivo, el trece de noviembre del mismo año. Esta irregularidad generó el retraso indebido de casi siete meses en la tramitación del pedido del Instituto Nacional Penitenciario, resultando que la decisión judicial terminó por expedirse cuando ya había vencido el plazo de la pena impuesta al sentenciado, quien estuvo recluido en el penal casi un mes más por encima de la pena impuesta. Tales irregularidades constituyen falta disciplinaria muy grave prevista en el artículo diez, numeral diez, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; esto es, por “incurrir en omisión que sin ser delito, vulnera gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”. Tercero. Que resulta menester precisar que en el decurso del procedimiento administrativo disciplinario, el investigado no ha cumplido con presentar su informe de descargo, pese a encontrarse debidamente noti fi cado con la resolución número cinco del veintisiete de febrero de dos mil quince, de fojas ochenta y ocho, que corrió traslado de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, lo que se corrobora con la cédula de noti fi cación de fojas noventa y cuatro. Cuarto. Que, de acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal. Quinto. Que, de acuerdo con el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la fi nalidad de este procedimiento es garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y el objeto es investigar, veri fi car y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial. Sexto. Que, asimismo, es oportuno precisar que en el ámbito del procedimiento administrativo disciplinario se debe observar principios y garantías mínimas que han sido abordados y desarrollados por el Tribunal Constitucional, como son el principio de legalidad que, en materia sancionadora, impide atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley; y, tampoco, se puede aplicar una sanción si ésta no está determinada por ley, el cual comprende tres exigencias: la existencia de una ley (ley scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa), como es de verse en los fundamentos dos y tres de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número cero cero ciento noventa y siete guión dos mil diez guión PA diagonal TC. Sétimo. Que el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, a fi n de imponerle una sanción disciplinaria, en el caso se veri fi que la comisión de infracción leve, grave o muy grave. Para la determinación de la sanción, se debe evaluar la conducta atribuida al investigado con el marco normativo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que señala las condiciones en las que los trabajadores de este Poder del Estado deben cumplir su prestación laboral; norma que debe ser contrastada con lo dispuesto en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.Octavo. Que del análisis de los hechos, se tiene que en el expediente materia de la presente investigación, mediante sentencia del veintiséis de agosto de dos mil ocho se impuso al procesado tres años y cuatro meses de pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva; sanción que debía cumplirse una vez que concluyera la pena impuesta al encausado en un anterior proceso; esto es, en el Expediente número cero veintisiete guión dos mil ocho guión cero dos mil ochocientos dos guión JR guión PE guión cero uno, conforme aparece de la resolución número once del tres de diciembre de dos mil catorce, de fojas trece; y, de la hoja penológica de fojas ocho. Ante ese cumplimiento sucesivo de penas, en el primer expediente el representante del Instituto Nacional Penitenciario de la ciudad de Ilo, mediante o fi cio ingresado por Mesa de Partes del Módulo Penal de dicha ciudad, con fecha veinticuatro de abril de dos mil catorce, de fojas cincuenta y seis a cincuenta y siete, solicitó al Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Ilo, con carácter de urgente, que precisara o aclarara la fecha de vencimiento de las penas impuestas. Para ese entonces, el Expediente número cero cero cero cuatrocientos sesenta y tres guión dos mil ocho guión ochenta y siete guión dos mil ochocientos dos guión JR guión PE guión cero uno no se encontraba en el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ilo, sino en el Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, siendo que mediante o fi cio remitido por el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Ilo, de fojas cincuenta y cinco, ingreso a la Mesa de Partes del Módulo Penal de Ilo el diecinueve de junio de dos mil catorce. Respecto a ello, debe señalarse que el pedido del Instituto Nacional Penitenciario, también fue remitido al Juez del Segundo Juzgado Mixto de Ilo, quien solicitó al archivo la remisión del expediente, al recibirlo y darse cuenta que no le correspondía, optó por remitirlo al juez competente, como se advierte de las actuaciones de fojas cuarenta y seis a cincuenta y cinco. Encontrándose el mencionado expediente en el juzgado correspondiente desde el diecinueve de junio de dos mil catorce, mediante decreto del veinticinco de junio del mismo año, de fojas cincuenta y nueve, pero descargado en el Sistema Integrado Judicial con fecha nueve de julio de dos mil catorce, como consta de fojas veintiuno, advirtiéndose que se encuentra suscrito únicamente por el investigado en su condición de especialista o secretario judicial, se dispuso que los autos fueran puestos a despacho para resolver. Tal hecho no se produjo hasta el trece de noviembre de dos mil catorce, fecha en la cual la Especialista Mayra Pacheco dio cuenta, mediante informe de fojas sesenta y uno, que el proceso se encontraba traspapelado en un grupo de expedientes pendientes de ser remitidos al Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. Advertido que para resolver, previamente, era necesario también tener a la vista el Expediente número cero veintisiete guión dos mil ocho guión cero dos mil ochocientos dos guión JR guión PE guión cero uno, mediante decreto del trece de noviembre de dos mil catorce, de fojas sesenta y dos, se dispuso solicitarlo al Segundo Juzgado Mixto de Ilo; no obstante, siendo que en ese proceso, no allí sino en el Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, requerido a esa ofi cina llegó recién al Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ilo, como obra de fojas sesenta y nueve a setenta y nueve. Así, teniendo todos los recaudos necesarios, la jueza informante resolvió el pedido del Instituto Nacional Penitenciario mediante auto del tres de diciembre de dos mil catorce, de fojas trece a quince, aclarando que la última pena del procesado se había cumplido el siete de noviembre de dos mil catorce. Por lo que, habiéndose excedido el periodo de cumplimiento de la sanción, dispuso la inmediata excarcelación del sentenciado. Noveno. Que de acuerdo con los informes elaborados por el Jefe de Personal y la Sub Administradora del Módulo Penal de Ilo, de fojas ciento veintinueve y, ciento treinta y uno, el investigado Jorge Carlos Flores Revollar prestó servicios para la institución desde el trece de noviembre de dos mil trece, habiéndose desempeñado