Norma Legal Oficial del día 11 de octubre del año 2020 (11/10/2020)


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NORMAS LEGALES

Domingo 11 de octubre de 2020 /

El Peruano

por el beneficiario no reúne los requisitos específicos señalados en los numerales 4 y 5 del anexo II del procedimiento general "Importación para el consumo" DESPA-PG.01, sin suspender el despacho formula el "Acta de constatación - zona primaria con autorización especial - ZPAE" prevista en el citado procedimiento y consigna en el rubro observaciones de la declaración los fundamentos que la motivan. El acta es suscrita por el funcionario aduanero encargado y por el beneficiario. 7. El funcionario aduanero deja constancia de la incidencia en la diligencia del despacho, con el registro de los siguientes códigos en el sistema informático: a) El código F124 (local no apto para la realización del reconocimiento físico en el ZPAE), para las declaraciones transmitidas por el SEIDA. b) El código 44 (local no apto para la realización del reconocimiento físico en despacho anticipado), para las declaraciones transmitidas por el teledespacho. Estos códigos imposibilitan automáticamente que se numere una nueva declaración bajo la modalidad de despacho anticipado con traslado a dicho local. El beneficiario comunica la subsanación de las observaciones a través de la MPV-SUNAT, con lo cual se habilita nuevamente el referido local. Si en el lapso de un año existe reincidencia en el mismo local, este queda imposibilitado para el despacho anticipado por un año a partir del registro de la segunda incidencia. 8. Cuando el funcionario aduanero encargado del reconocimiento físico detecta que el beneficiario ha vulnerado o permitido la vulneración de las medidas de seguridad colocadas o verificadas por la autoridad aduanera antes del otorgamiento del levante de las mercancías formula el "Acta de constatación de medidas de seguridad - Zona primaria con autorización especial ZPAE" conforme al anexo IV del procedimiento general "Importación para el consumo" DESPA-PG.01, la suscribe conjuntamente con el beneficiario y registra el incidente en su diligencia para la aplicación de la sanción correspondiente. 9. Concluido el reconocimiento físico sin incidencia y siempre que no exista una medida preventiva o acción de control extraordinario, el funcionario aduanero registra la diligencia del reconocimiento físico en el sistema informático, con lo cual se considera autorizado el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo. 10. Si el reconocimiento físico no es conforme, el funcionario aduanero realiza lo siguiente: a) Notifica al despachador de aduana y beneficiario, a fin de que sean subsanadas las deficiencias encontradas. b) Registra de oficio las rectificaciones correspondientes, puede solicitar al despachador de aduana la transmisión de la solicitud de rectificación electrónica con los datos correctos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el procedimiento específico "Solicitud de rectificación electrónica de declaración" DESPA-PE.00.11 o la rectificación electrónica prevista en el presente procedimiento, según corresponda. c) Cuando la rectificación implique un mayor valor, el funcionario aduanero a efectos de otorgar el levante correspondiente requiere al beneficiario la presentación de nueva garantía o de garantía adicional que asegure la deuda tributaria aduanera y recargos, de corresponder, salvo que la declaración se encuentre amparada en la garantía del artículo 160 de la Ley y cuente con saldo operativo suficiente, en cuyo caso se afecta la misma. 11. Tratándose de despacho anticipado, el funcionario aduanero registra su diligencia verificando la información del peso, código de transportista, número de bultos, del manifiesto de carga, del contenedor, así como el número y tipo del documento de transporte, según corresponda. 12. En caso la diligencia se realiza cuando las mercancías hayan sido trasladadas a la ZPAE, verifica que el registro de la fecha de llegada de la nave, la autorización del retiro de las mercancías y los datos registrados por el funcionario aduanero que efectuó el control de salida, coincidan con los datos contenidos en el ticket de salida, ticket de pesaje, certificado de peso o certificado de cantidad que acredite el peso y número de

los bultos o contenedores y la cantidad de las mercancías descargadas. 13. Cuando se trate de declaraciones con descarga a la ZPAE, se muestra en el portal de la SUNAT el mensaje "SALIDA AUTORIZADA", de corresponder. A7) Levante y retiro de las mercancías 1. Para efecto del levante, el sistema informático verifica: a) En el caso de carga directa o consolidada del mismo consignatario, la fecha de llegada del medio de transporte y cuente con el manifiesto de carga. b) En el caso de carga consolidada de varios consignatarios, la información del ingreso y recepción de mercancías (IRM) al almacén aduanero. c) Que la declaración seleccionada a canal rojo o naranja cuente con diligencia de despacho. d) Que no existan medidas preventivas o acciones de control extraordinario pendientes. 2. El levante de las mercancías de la declaración con modalidad de despacho anticipado se efectúa en el terminal portuario o en el terminal de carga aéreo, según corresponda, excepto en los siguientes casos: a) Se trate de carga consolidada; salvo la que pertenece a un mismo consignatario, amparada en un documento de transporte. b) Se trate de despachos parciales de mercancías contenidas en un contenedor. c) Se trate de mercancías que por las condiciones específicas a su naturaleza requieran ser trasladadas a un depósito temporal. 3. Se permite el retiro de las mercancías del terminal portuario, terminal de carga aéreo, almacén aduanero, ZED, ZOFRATACNA, centro de atención en frontera o complejo aduanero, previa verificación del levante autorizado de la declaración que las ampara. Asimismo, se verifica que se haya dejado sin efecto cualquier medida preventiva, acción de control extraordinario o bloqueo de salida del punto de llegada, aplicada por la autoridad aduanera. La SUNAT comunica a través de medios electrónicos las acciones de control aduanero que impiden el retiro de las mercancías. 4. Los depósitos temporales, las ZED o la ZOFRATACNA registran la fecha y hora de salida de las mercancías en el portal de la SUNAT. 5. En el caso de una declaración con despacho anticipado que cuenta con levante, las mercancías son retiradas por el beneficiario o el despachador de aduana, desde el terminal portuario, terminal de carga aéreo o centro de atención en frontera y no requiere ingresar al depósito temporal ni rectificar la declaración en la que se haya consignado el tipo de punto de llegada con código 03, 03B o 04, según corresponda. 6. Se permite el retiro de las mercancías sin levante autorizado del terminal portuario o terminal de carga aéreo cuando: a) Sean trasladadas a un depósito temporal (código 03 o 03B); o b) Cuenten con autorización especial de zona primaria (código 04) y con canal de control asignado. 7. Tratándose del inciso b) del numeral precedente, el despachador de aduana comunica mediante la MPVSUNAT a la intendencia de aduana respectiva, la salida de declaraciones sin levante autorizado para el control correspondiente, la que es derivada al funcionario aduanero ubicado en las instalaciones del terminal portuario, terminal de carga aérea u otros, a fin de que cuente con la información detallada a continuación, que permita el registro en el sistema informático de la fecha de llegada de la nave y la autorización del retiro de las mercancías: a) Número de la declaración. b) Fecha y hora de retiro de las mercancías. c) Cantidad de bultos para carga suelta.

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