Norma Legal Oficial del día 11 de octubre del año 2020 (11/10/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

Domingo 11 de octubre de 2020 /

El Peruano

mil catorce, sumilla "... Declarar fundada la nulidad formulada por el procesado Anselmo Barboza Díaz contra la resolución de fecha veintitrés de enero de dos del presente año que señala fecha de lectura de sentencia. Dos: Emitir pronunciamiento una vez venido el cuaderno". Así se desprende que se mutilaron trece escritos y seis resoluciones judiciales; y, viii) Del Historial del Expediente número cero cero novecientos dieciséis guión dos mil nueve guión cero guión cero novecientos nueve guión JR guión PE guión cero uno, de fojas treinta y uno, se desprende que el investigado estuvo en contacto con el referido expediente en las fechas veintiuno de enero de dos mil catorce, seis de febrero de dos mil catorce y veinticuatro de marzo de dos mil catorce; a lo cual debe adicionarse que, entre el martes veinticinco de marzo y el viernes nueve de mayo de dos mil catorce, se realizó una huelga del personal jurisdiccional del Poder Judicial, verificándose que el investigado tuvo el expediente desde el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, el cual fue entregado al especialista el quince de mayo de dos mil catorce, como obra de fojas veintinueve y, treinta y uno, lo que significa que durante el periodo de huelga el investigado Remigio Quezada fue el único servidor judicial que estuvo en contacto con el referido expediente, advirtiendo la mutilación el Secretario Judicial Correa Guzmán al momento de recibir el mismo, no habiendo precisado ello el investigado, ni al recepcionar ni al devolver el expediente, conforme se desprende de la declaración del mencionado secretario judicial, de fojas quinientos ochenta y dos a quinientos ochenta y seis; por lo cual se entiende que el único responsable de la mutilación advertida es el investigado, conducta que causó grave perjuicio en la tramitación del proceso penal, debiendo procederse a la recomposición del expediente. Cuarto. Que, respecto al segundo cargo (relaciones extraprocesales en la tramitación de los Expedientes número cinco mil quinientos sesenta y uno guión dos mil once y número novecientos dieciséis guión dos mil nueve), en el presente procedimiento administrativo disciplinario se tiene lo siguiente: i) En su declaración de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, de fojas quinientos diecinueve a quinientos veinticuatro, la Jueza Rosario Marlene Dávila Arquiñigo indicó que desde el cinco de marzo de dos mil trece, se desempeñó como Jueza del Primer Juzgado Penal Transitorio de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, juzgado de descarga procesal que acumulaba demasiados expedientes; por lo que, se dispuso que el investigado Remigio Quezada apoye en el despacho desde el veinte de octubre de dos mil trece al ocho de enero de dos mil catorce. En relación a ello, el investigado en su declaración de fojas veintidós a veintiséis, señaló: "... siendo técnico, sólo apoyaba a proyectar resoluciones de despacho por la excesiva carga que se tenía, y las únicas personas que sabían que ejercía como un pseudo asistente de juez que proyectaba, eran los compañeros del juzgado...". ii) Del auto de procesamiento, de fojas doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta y uno, se desprende que en el citado juzgado se tramitaba el Expediente número cinco mil quinientos sesenta y uno guión dos mil once, seguido contra Antonio Jaimes Cerna, por delito de lesiones culposas graves, en agravio de Félix Jesús Tafur de la Torres, proceso en el cual el Fiscal había solicitado se imponga cinco años de pena privativa de la libertad e inhabilitación contra dicho inculpado, de fojas doscientos ochenta y dos a doscientos ochenta y cuatro; habiéndose señalado el día ocho de enero de dos mil catorce a las tres de la tarde, como obra a fojas trescientos cinco, para llevarse a cabo la diligencia de lectura de sentencia. Sin embargo, dicha diligencia no se llevó a cabo, por no haberse presentado el acusado, como fluye de la constancia de no concurrencia a la lectura de sentencia, de fojas trescientos trece. iii) En el referido contexto, se tiene que el ocho de enero de dos mil catorce, se remitió un mensaje de texto, de fojas tres, desde el número telefónico "nueve cuatro cuatro uno dos siete uno tres ocho" al número telefónico "nueve cinco nueve cuatro dos uno dos tres

dos" perteneciente a la jueza a cargo del citado órgano jurisdiccional, el cual estuvo redactado en los siguientes términos: "El día de hoy nos reunimos a las seis para hablar del Expediente cinco mil quinientos sesenta y uno guión dos mil once con los asistentes Carlos Gamarra y Michael con el procesado Jaimes Cerna Antonio para ver el costo de la sentencia por lesiones, porque ayer el procesado no les dio el billete, por eso les digo que el día de hoy no vayan a la sentencia". En el mismo sentido, la jueza expuso en su declaración de fojas quinientos diecinueve a quinientos veintiséis. iv) Al ser contrastada la información contenida en el mensaje de texto, con la tramitación del expediente en el juzgado en mención, coincide: a) El número de expediente; b) la identificación del procesado; c) el tipo penal materia del proceso; d) el estado del proceso "lectura de sentencia"; e) que el imputado no acudió al acto de lectura de sentencia programada para el ocho de enero de dos mil catorce, de fojas trescientos trece; y, f) que el investigado apoyaba en la realización de proyectos, habiéndose aludido en el contenido del indicado mensaje de texto al cargo de "Asistente" y el nombre de "Michael", debiendo considerarse que fue el investigado quien dijo que era "un pseudo asistente de juez"; lo cual implica que en el mensaje de texto se consignó información veraz y privilegiada conocida por terceras personas, cuyos intereses incidían en el Expediente número cinco mil quinientos sesenta y uno guión dos mil once. v) Por resolución número treinta y seis del dieciocho de diciembre de dos mil quince, de fojas mil trece, se dispuso que en mérito a la respuesta enviada por la empresa América Móvil del Perú Sociedad Anónima Cerrada, se verificó que la titular del número telefónico "nueve cuatro cuatro uno dos siete uno tres ocho" es Tania Yudit Chiroque Ruiz, como obra de fojas mil catorce, teléfono del cual se envió el aludido mensaje de texto a la Jueza del Primer Juzgado Penal Transitorio de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón. Dicha persona no es parte del proceso, Expediente número cinco mil quinientos sesenta y uno guión dos mil once, pero estando a la información que aparece en el mensaje de texto, se advierte que ésta tenía información veraz y privilegiada del estado del proceso, de las partes y del personal que laboraba en el juzgado, entendiéndose así que fue el nexo de las relaciones extraprocesales del investigado y terceras personas. Así ha quedado acreditado que el procesado en dicho expediente judicial, coincidentemente, no se presentó a la diligencia de lectura de sentencia programada para el ocho de enero de dos mil catorce, tal como fue indicado en el mensaje de texto, afectando el normal desarrollo del proceso penal, ya que frente a ello el órgano jurisdiccional en esa fecha lo declaró reo contumaz y dispuso su captura, como obra de fojas trescientos catorce a trescientos quince, lo que efectivizó el veintitrés de enero de dos mil catorce, dictándose sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole dos años de pena privativa de la libertad efectiva e inhabilitación, como obra de fojas trescientos veintiuno a trescientos veintiséis. vi) Si bien no existe una comunicación telefónica o mensaje de texto entre Tania Yudit Chiroque Ruiz con el investigado, como se aprecia del reporte remitido por la empresa América Móvil del Perú Sociedad Anónima Cerrada, esto no enerva lo señalado anteriormente, en razón que para las relaciones extraprocesales no se requiere acreditar el nexo directo, sino sólo el contacto indirecto con las partes, lo que se colige de lo acontecido en el Expediente número cinco mil quinientos sesenta y uno guión dos mil once. Adicionalmente, en el Expediente número novecientos dieciséis guión dos mil nueve, el señor Lucas Ramírez Escobar mediante escrito presentado el tres de enero de dos mil catorce, de fojas seis a diez, solicitó la recusación de la Jueza del Primer Juzgado Penal Transitorio de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón precisando "... en el presente caso se aprecia que ya existe opinión por parte de su despacho ya que SUS ASISTENTES han manifestado que usted me va a sentenciar con pena cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva ..."; y teniendo en cuenta que la mencionada jueza dispuso que el investigado apoye en el despacho desde el veinte de octubre de dos mil trece al ocho de enero de dos mil catorce, resulta lógico, coherente y verosímil que la

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