Norma Legal Oficial del día 11 de octubre del año 2020 (11/10/2020)


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NORMAS LEGALES

Domingo 11 de octubre de 2020 /

El Peruano

plazo de prescripción del procedimiento dos años una vez instaurada la acción disciplinaria, que tuvo lugar el catorce de junio de dos mil trece, al expedirse la apertura de investigación de oficio, debiendo prescribir el procedimiento el catorce de junio de dos mil quince, y la resolución impugnada fue expedida el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho. d) No se ha identificado la base legal de la competencia para someterse al derecho administrativo sancionador, señalando que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial es incompetente, ya que el recurrente manifiesta que realiza una actividad netamente administrativa. Cabe precisar que mediante resolución número veintinueve, del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial declaró improcedente el recurso de apelación contra la resolución número veintiocho, en el extremo que propone la medida disciplinaria de destitución al investigado; así como, declaró improcedente la interposición de la excepción de prescripción del procedimiento, concediendo el recurso de apelación sólo en el extremo de la citada resolución, que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva del investigado Elio Alberto Villena Otiniano. Cuarto. Que de lo actuado se tiene que el investigado Elio Alberto Villena Otiniano, en su actuación como Auxiliar Jurisdiccional del Distrito Judicial de Lambayeque, quien desempeñaba labores en el área de Mesa de Partes del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, realizó el direccionamiento de demandas a un órgano jurisdiccional especifico, a través de la manipulación no autorizada del Sistema Integrado Judicial (SIJ), aprovechando el cargo funcional que ostentaba, para realizar el ingreso de demandas con las partes procesales cambiadas; así como la desprogramación del sistema aleatorio de dicho sistema informático, como se ha señalado en el cuadro presentado en el considerando primero de la presente resolución. Resulta menester resaltar que en el acta de fojas ochenta y siete, levantada por el Jefe de la Unidad de Investigación y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en presencia del personal de Mesa de Partes, el investigado admitió y reconoció el direccionamiento realizado con su usuario "EVILLENA", ingresando veintinueve demandas, las que tienen partes inexistentes, como en el Expediente número dos mil quinientos cuarenta y nueve guión dos mil once; así como, el treinta de junio de dos mil once ingresó trece demandas con las mismas partes procesales, al Primer Juzgado Civil. Luego, el nueve de mayo de dos mil once desprogramó el ingreso de turnos para ingresar dos demandas (Expedientes número mil setecientos cuarenta y tres guión dos mil once y número mil setecientos cuarenta y cuatro guión dos mil once) al Tercer Juzgado Civil; y, por último, el trece de junio de dos mil once ingresó el Expediente número dos mil doscientos sesenta y cinco guión dos mil once, con las partes procesales que no corresponden. Así, también, el seis de julio de dos mil once en su toma de dicho de fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y tres, el investigado reconoció nuevamente el direccionamiento de demandas, pero señaló que el señor Isaac Callao cobra mil quinientos soles por demanda, para luego señalar que los servidores judiciales Edison Martínez e Iván Cubas le manifestaron que el señor Callao se encargaba de modificar las partes procesales. Si bien el recurrente en su recurso de apelación alega que realizaba una actividad administrativa, lo que también refirió en su descargo de fojas seiscientos, señalando que los hechos atribuidos en su contra sólo constituirían una falta administrativa, dada su poca experiencia en el manejo informático en la administración pública como el Poder Judicial; agregando que "Tampoco mi caso es único, pues los errores suelen presentarse de consuno en la administración pública, siendo que para tales casos, la Contraloría General de la Republica ha señalado que constituyen faltas o errores administrativos inocuos, producto y propios de los desórdenes administrativas que

sufre el sistema público en general dentro de los que se encuentra obviamente el judicial". No obstante ello, debe tenerse en cuenta que el direccionamiento de demandas hacia un órgano jurisdiccional específico mediante la manipulación no autorizada del Sistema Integrado Judicial (SIJ) efectuando el ingreso de demandas con partes cambiadas y desprogramando el sistema aleatorio de demandas, constituye una conducta disfuncional muy grave prevista en el artículo diez, inciso diez, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, pues con ello se incumple un deber, generando una respuesta represiva de parte del Poder Judicial, dado que es necesario garantizar de manera efectiva la observancia de los deberes asignados a los jueces y auxiliares jurisdiccionales de este Poder del Estado; irregularidad que resulta merecedora de la sanción más drástica como es la medida disciplinaria de destitución. Quinto. Que, en tal sentido, habiéndose llegado a la convicción que se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad funcional del señor Elio Alberto Villena Otiniano, respecto de los cargos imputados en su contra, los mismos que han sido reconocidos por el propio investigado, al haber incurrido en acto u omisión que sin ser delito vulnera gravemente los deberes del cargo previsto en la ley, establecido en el inciso diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, lo que transgrede el deber establecido en el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ, referido al deber de los trabajadores del Poder Judicial, de cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado, por haber incurrido en falta muy grave, que afecta la respetabilidad e imagen institucional; y, haberse determinado que es necesario apartarlo definitivamente del cargo, con la imposición de la medida disciplinaria de destitución, debe confirmarse la medida cautelar de suspensión preventiva impuesta contra el investigado. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 279-2020 de la octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Alvarez Trujillo y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Lama More y de la señora Consejera Pareja Centeno, quienes se encuentran de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe de fojas setecientos noventa y siete a ochocientos seis, y la sustentación oral del señor Castillo Venegas. Por unanimidad, SE RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR la resolución número veintiocho, de fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que dispuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al señor Elio Alberto Villena Otiniano, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente; agotándose la vía administrativa. Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Elio Alberto Villena Otiniano, por su desempeño como Auxiliar Jurisdiccional del Distrito Judicial de Lambayeque. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1892093-2

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