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93 NORMAS LEGALES Viernes 23 de octubre de 2020 El Peruano / No obstante ello, lo cierto es que el artículo 267 del Reglamento estableció, desde su versión original, la fi gura de la caducidad, con la fi nalidad de recurrir a domicilios distintos al consignado en el RNP cuando la inscripción en este registro haya perdido vigencia 4; razón por la cual, atendiendo a la facultad que se otorga a este Tribunal en el numeral 59.3 del artículo 59 de la Ley Nº 30225, corresponde interpretar el alcance de lo dispuesto en el numeral 267.1 del artículo 267 del Reglamento, considerando que en la actualidad existen condiciones de la inscripción en el RNP por las cuales pierde vigencia, y que son distintas a la caducidad. Así, los artículos 12 y 14 del Reglamento enumeran situaciones que afectan la vigencia de la inscripción en el RNP de manera temporal y de fi nitiva, respectivamente; en tal sentido, en virtud de una interpretación sistemática, corresponde establecer que la caducidad de la inscripción prevista en el numeral 267.1 del artículo 267 del Reglamento, está referida a aquellas situaciones enumeradas en los artículos 12 y 14 del Reglamento, como consecuencia de las cuales la inscripción en el registro adquiere el estado de “no vigente”, “sin vigencia” u otro que genere la pérdida de vigencia de la inscripción de manera temporal o de fi nitiva. En ese orden de ideas, la obligación que recae sobre este Tribunal obedece a la exigencia de realizar una notifi cación válida, esto es procurar que la noti fi cación se realice conforme a lo dispuesto en la normativa especial y general, ya sea en el domicilio del RNP o, en su defecto, en el domicilio del RUC o del DNI; con lo cual se habrá satisfecho la necesidad de que las imputaciones sean previamente noti fi cadas al administrado denunciado, para que, a su vez, este pueda ejercer su derecho defensa. Siendo así, el propósito de la noti fi cación válida es que el destinatario tome conocimiento de que se ha iniciado un procedimiento administrativo sancionador en su contra; situación que se presume cuando se realiza la entrega de la cédula que contiene dicho acto en el domicilio que la normativa ha fi jado (RNP, RUC o RENIEC) o, en su defecto, a través de la noti fi cación por publicación en el Diario O fi cial El Peruano. Sobre este punto, al carecer de disposiciones expresas que permitan determinar en qué casos la notifi cación personal ha sido válidamente efectuada, sucede que algunos administrados, recurren a una variedad de alegaciones con la fi nalidad de cuestionar la validez de la noti fi cación realizada en sus domicilios y, de ese modo, solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado, alegando un supuesto vicio en la noti fi cación del inicio del procedimiento. Al respecto, sucede a menudo que las personas encargadas de la noti fi cación personal del inicio del procedimiento administrativo sancionador, acuden al domicilio consignado en la cédula (correspondiente al consignado en el RNP o, en su defecto, a aquél que la normativa prevé como subsidiario en caso que la inscripción en dicho registro haya perdido vigencia); sin embargo, por distintas razones, el noti fi cador no logra ubicar el domicilio, o, aun cuando lo ha ubicado, no puede acceder al mismo. Por otro lado, la noti fi cación que en la actualidad se realiza en el domicilio del imputado, no solo incluye la cédula de noti fi cación, sino también una copia de todos los documentos que han servido para realizar la imputación de cargos (denuncia, material probatorio, opinión de la Entidad respectiva, entre otros), cuyo volumen varía pero que, en algunas ocasiones, puede implicar un obstáculo para la noti fi cación, por ejemplo, en los casos en que se deba entregar bajo puerta. Para tal efecto, nótese que si bien el artículo 267 del Reglamento obliga a que el decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador se noti fi que de manera personal, el artículo 62 de la Ley dispone que el Tribunal noti fi ca los actos que emite en el ejercicio de sus funciones a través de medios electrónicos; razón por la cual, corresponde disponer que los anexos de la cédula se digitalicen y luego sean consignados en el Toma Razón Electrónico respectivo, conjuntamente con el decreto , al cual los administrados tendrán acceso empleando su clave. Otro aspecto que corresponde precisar mediante el presente acuerdo, es la forma en que corresponde notifi car al administrado cuando se requiere ampliar los cargos que inicialmente se le imputaron. Al respecto, es importante valorar que las formalidades que deben seguirse para dichos efectos no se encuentran reguladas en la normativa de contratación pública, ni en el TUO de la LPAG. En tal sentido, considerando que la adecuada notifi cación de la imputación de cargos, ya sea al inicio o en el trámite del procedimiento sancionador, constituye una condición imprescindible para que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa, corresponde establecer que la noti fi cación de la ampliación de cargos se realice siguiendo las mismas reglas que la noti fi cación personal que se realiza para el inicio del procedimiento. Atendiendo a dichas consideraciones, a fi n de cumplir con lo establecido en la normativa especial y en el TUO de la LPAG, con relación a que debe priorizarse la notifi cación personal, corresponde, a través del presente Acuerdo de Sala Plena, establecer reglas uniformes para realizar la noti fi cación personal del inicio del procedimiento administrativo sancionador, cuando se presenten las circunstancias que constituyen impedimentos u obstáculos para realizar un debido diligenciamiento de las cédulas. Sin perjuicio de ello, con el objeto de contribuir a que el inicio del procedimiento administrativo sancionador sea de conocimiento del administrado, y sin perjuicio de la legalidad de la noti fi cación válidamente efectuada en su domicilio (o, en su defecto, en el diario o fi cial) y de los efectos que surten desde su realización, de manera accesoria se enviará un aviso a la bandeja de mensajes del RNP del proveedor imputado, comunicándole que se ha llevado a cabo una noti fi cación válida del procedimiento administrativo sancionador a fi n de que ejerza su derecho de defensa en los plazos correspondientes. Cabe señalar en este punto, que las consideraciones hasta aquí expuestas están dirigidas a la noti fi cación personal que, conforme al numeral 267.1 del artículo 267 del Reglamento, el Tribunal debe realizar, cuando corresponda, a efectos de noti fi car el decreto que dispone el inicio del procedimiento sancionador. En tal sentido, es importante resaltar que mediante la Directiva Nº 008-2020-OSCE/CD, publicada el 7 de julio de 2020, se dispuso la implementación progresiva de la casilla electrónica para la noti fi cación de las actuaciones y actos administrativos que el OSCE emite en el marco de sus funciones y competencias, a los proveedores que cuenten con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); cuyas disposiciones entraron en vigor el 27 de julio de 2020 5. Al respecto, en atención a lo dispuesto en el numeral 7.1 de la citada Directiva, el Tribunal noti fi ca el inicio del procedimiento sancionador, la ampliación de cargos y la noti fi cación a terceros con inscripción en el RNP a través de la casilla electrónica OSCE. Sin perjuicio de ello, la misma Directiva da cuenta en su numeral 6.2 que esto será posible cuando el administrado mani fi este su consentimiento expreso. Finalmente, el numeral 6.5 de la Directiva dispone que de no poder realizarse la notifi cación a través de la casilla electrónica se procederá conforme a lo establecido en el TUO de la LPAG. Todo ello permite inferir que si bien la fi nalidad de la Directiva es priorizar la noti fi cación del inicio del procedimiento sancionador a través de la casilla electrónica del OSCE, la misma no será posible en todos los casos, pues se encuentra condicionada al consentimiento expreso del administrado; por lo tanto, corresponde precisar que las reglas que se establecerán en el presente acuerdo serán de aplicación únicamente en aquellos casos en que se deba recurrir a la noti fi cación personal del inicio del procedimiento sancionador. 4 Sobre este particular, a diferencia de lo establecido en la normativa vigente en la actualidad, el artículo 234 del Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, establecía que “la inscripción en el RNP tiene una vigencia de un (1) año a partir del día siguiente de su aprobación, (...)”, luego de lo cual, de no existir renovación, la inscripción en el registro caducaba. 5 Conforme a lo señalado en el Comunicado Nº 16-2020-OSCE.