Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2020 (23/10/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 97

97 NORMAS LEGALES Viernes 23 de octubre de 2020 El Peruano / la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y modi fi catorias. - Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287, publicada el 19.6.2000, y modi fi catorias. - Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, publicada el 9.12.1997, y modi fi catorias. - Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y modi fi catoria. - Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y modi fi catorias. - Texto Único Ordenado de la Ley N° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, aprobado por Decreto Supremo N°150-2007-EF, publicado el 23.9.2007, y modi fi catorias. - Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y modi fi catorias. - Resolución de Superintendencia N° 077-2020/ SUNAT, que crea la mesa de partes virtual de la SUNAT, publicada el 8.5.2020. VI. DISPOSICIONES GENERALESA) DEL PROCEDIMIENTO1. La restitución permite obtener, como consecuencia de la exportación, la devolución de un porcentaje del valor FOB del bien exportado, en razón a que el costo de producción se ha visto incrementado por los derechos arancelarios que gravan la importación de insumos incorporados o consumidos en la producción del bien exportado. 2. Puede acogerse a la restitución la empresa productora - exportadora, en adelante el bene fi ciario, entendiéndose como tal a cualquier persona natural o jurídica constituida en el país que elabore o produzca el bien a exportar cuyo costo de producción se hubiere incrementado por los derechos de aduana que gravan la importación de los insumos incorporados o consumidos en su producción. 3. También se entiende como empresa productora - exportadora a aquella que encarga total o parcialmente a terceros la producción o elaboración de los bienes que exporta. La empresa productora - exportadora es la única facultada para encargar la producción o elaboración a un tercero. 4. En aplicación a lo dispuesto en la tercera disposición fi nal de la Ley N° 28438, mantienen la calidad de empresas productoras - exportadoras quienes de acuerdo al contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente actúan como operadores de los citados contratos, siempre que importen o adquieran en el mercado local insumos importados o mercancías elaboradas con insumos importados para incorporarlos en los productos exportados, actúen en la última fase del proceso productivo aun cuando su intervención se lleve a cabo a través de servicios prestados por terceros, y exporten los productos terminados. B) DE LOS INSUMOS1. Los insumos que van a ser incorporados o consumidos en el bien a exportar pueden ser materias primas, productos intermedios, partes o piezas, sujetándose a las de fi niciones señaladas en el artículo 13 del reglamento. 2. Los insumos pueden ser adquiridos bajo las siguientes modalidades: a) Primera : Importados directamente por el bene fi ciario. b) Segunda : Importados por terceros.c) Tercera : Mercancías elaboradas con insumos importados adquiridos de proveedores locales. 3. No se puede solicitar el acogimiento a la restitución cuando el bien exportado tenga incorporado insumos extranjeros:a) Ingresados al país bajo mecanismos aduaneros suspensivos, salvo que hubieren sido nacionalizados pagando el íntegro de los derechos arancelarios antes de ser incorporados o consumidos en el bien exportado. b) Nacionalizados al amparo del régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria. c) Nacionalizados con exoneración arancelaria, preferencia arancelaria o franquicia aduanera especial, inclusive aquellos por los que se haya reintegrado los derechos diferenciales dejados de pagar, siempre que la declaración de importación de los insumos se encuentre acogida correctamente a la exoneración, preferencia o franquicia aduanera, salvo que el exportador realice la deducción sobre el valor FOB del monto correspondiente a estos insumos, lo que es posible solo en el caso de insumos adquiridos bajo la segunda modalidad. d) Nacionalizados con tasa arancelaria cero, cuando estos son los únicos insumos importados. Tampoco puede solicitarse el acogimiento a la restitución por el uso de combustibles importados o cualquier otra fuente energética cuando su función sea la de generar calor o energía para la obtención del bien exportado, así como los repuestos y útiles de recambio que se consuman o empleen en la obtención de dicho bien. 4. El encargo parcial o total de la producción en cuanto al insumo importado materia del bene fi cio consiste en que: a) El exportador incorpore o consuma el insumo en la parte del proceso productivo que él realiza, encargando la parte restante de la producción; b) El exportador proporcione al productor todo o parte del insumo, para que este último lo incorpore o consuma en el proceso productivo encargado; o c) El productor proporcione e incorpore o consuma en el proceso productivo todo o parte del insumo materia del bene fi cio. 5. El insumo importado directamente o adquirido por el beneficiario en el mercado local con factura puede ser usado parcialmente en el proceso productivo del bien exportado y el saldo puede ser destinado a otro proceso productivo para acogerse a la restitución al realizar otra exportación. También se puede utilizar más de un insumo importado en un bien exportado. C) DEL MONTO A RESTITUIR1. El monto a restituir es equivalente al tres por ciento (3%) del valor FOB del bien exportado, con el tope del cincuenta por ciento (50%) de su costo de producción, correspondiendo aplicar la tasa vigente al momento de la aprobación de la solicitud. Este monto tiene naturaleza tributaria. Se entiende como valor del bien exportado, el valor FOB del respectivo bien, excluidas las comisiones y cualquier otro gasto deducible en el resultado fi nal de la operación de exportación, en dólares de los Estados Unidos de América. Cuando las exportaciones son pactadas bajo los incoterms Ex Work, FCA o FAS, el monto a restituir se calcula sobre el valor FOB consignado en la declaración de exportación, excluyendo los gastos que no fueron asumidos por el exportador. Cuando las exportaciones son pactadas en otros incoterms, el monto a restituir se calcula sobre el valor FOB consignado en la declaración de exportación, excluyendo los costos no considerados en dicho término de venta. En todos los casos se efectúan las exclusiones previstas en el segundo párrafo del presente numeral. 2. En la exportación de bienes con contenido de oro, cualquiera sea su proporción, se debe deducir el costo del oro del valor FOB de exportación, sin perjuicio de las demás deducciones. 3. En la deducción del valor FOB de exportación de los insumos importados por terceros, señalados en el inciso b) numeral 2 del literal B de la presente sección, se toma como base el monto del valor de venta de dichos insumos, sin incluir el IGV, cuando: