Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2020 (06/09/2020)
Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.
TEXTO DE LA PÁGINA 51
El Peruano / Domingo 6 de setiembre de 2020
NORMAS LEGALES
51
y Municipales 2018, por la organización política Acción Popular. 4. Al respecto, este órgano colegiado no puede obviar la evidente contradicción en las hipótesis formuladas por el apelante, ya que en la primera desconoce la existencia de un contrato formal entre la municipalidad y Julio César Carrillo Garay, mientras que en la segunda reconoce su existencia de manera objetiva, hechos ciertamente contradictorios de los argumentos vertidos por el recurrente, lo que evidencia una superficial formulación de los hechos cuestionados. 5. Ahora bien, con relación al primer hecho, esto es, que el ciudadano Julio César Carrillo Garay estaría ejerciendo el cargo de gerente municipal en la citada entidad edil, sin estar formalmente nombrado en dicho cargo, debe tenerse presente que la estructura orgánica de las municipalidades está compuesta por el concejo municipal y la alcaldía, siendo que las funciones normativas y fiscalizadoras es de competencia del concejo municipal y la administración municipal está a cargo del alcalde, como máxima autoridad administrativa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la LOM. 6. A lo expuesto, cabe precisar que los cargos de alcalde y regidor de las municipalidades no se originan por la suscripción de un contrato, sino en mérito a la voluntad popular que decide elegir a sus representantes, y como consecuencia de ello, se generan ciertas obligaciones que le imponen a quienes eventualmente asuman dichos cargos, entre ellos, el de realizar actos de administración o ejecución, como es el caso de los alcaldes. 7. Por consiguiente, no estamos en el presente caso ante una relación contractual en el sentido previsto en el artículo 63 de la LOM, sino de obligaciones propias del cargo del alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana, quien al ser la máxima autoridad de la entidad edil tiene la obligación de realizar actos de administración relacionados con su gobierno. En ese sentido, la formalización o no del contrato de Julio César Carrillo Garay, como gerente municipal materia de cuestionamiento, es un acto propio del gobierno local, el cual no resulta posible ser subsumido bajo la causal de vacancia en desarrollo. Siendo así, en el presente caso, no se configura la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM. 8. Ahora bien, debemos agregar que, en el presente caso, no resulta útil ni necesario, determinar si Julio César Carrillo Garay ha sido o no nombrado formalmente como gerente municipal, ello en razón de que bajo el argumento materia de desarrollo esto tampoco contribuiría en modo alguno a corroborar una supuesta configuración de la precitada causal. 9. En consecuencia, este órgano colegiado concluye que la conducta desarrollada y atribuida a la autoridad cuestionada no constituye causal de vacancia. En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado. 10. Con relación al segundo hecho, esto es, que el alcalde tuvo interés directo en la contratación de Julio César Carrillo Garay en la entidad edil, bajo el supuesto de que este último habría participado como candidato en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, por la misma organización política Acción Popular que representa el alcalde. En principio, cabe precisar que no corresponde a este Supremo Tribunal Electoral emitir pronunciamiento al respecto. Ello en razón de que dicho hecho deviene en una nueva hipótesis formulada e insertada por el recurrente recién a nivel de esta instancia, el cual claro está no ha sido materia del pedido de vacancia, y, menos aún, de análisis o desarrollo por parte del concejo municipal como órgano de primera instancia. Tan es así, que de los actuados, no se advierte que dicho concejo haya emitido pronunciamiento al respecto. En ese sentido, no corresponde a este órgano electoral deliberar sobre dicho hecho, al no estar contenido o desarrollado en el pronunciamiento materia de alzada. 11. Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente que en reiterada jurisprudencia sobre la causal de restricciones de la contratación, este órgano colegiado, respecto a las relaciones entre personas, por el hecho de
haber sido candidatos por la misma organización política en un determinado proceso electoral, ha determinado, que la sola imputación de este hecho, no resulta ser de una relevancia tal que permita determinar que uno de ellos tenga un interés directo en la contratación del otro. Es así que, en la Resolución N° 1029-2016-JNE, del 12 de julio de 2016, se señaló que el solo hecho de que la gerente de Desarrollo Humano y Económico postulara en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, como candidata a regidora por la misma lista y movimiento regional que el alcalde, no demostraba una relación de afinidad o cercanía de un grado suficiente como para acreditar un interés directo de la autoridad edil en su contratación. Criterio que por cierto fue ratificado en la Resolución N° 0112-2018-JNE, del 15 de febrero de 2018. 12. Finalmente, cabe señalar que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante Resolución N° 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Heriberto Dionicio Lliuya Ayllón; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 034-2019-MDSPH, de fecha 3 de diciembre de 2019, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Santos Dulio Villegas Martínez, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana, provincia de Chincha, departamento de Ica, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica N° 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1882427-1
Declaran infundado recurso de apelación y confirman el Acuerdo de Concejo N.° 056-2019/MDSJM, que rechazó solicitud de vacancia presentada contra regidor del Concejo Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 0265-2020-JNE Expediente N° JNE.2020012796 SAN JUAN DE MIRAFLORESLIMALIMA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de agosto de dos mil veinte


