NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (09/09/2020)
CANTIDAD DE PAGINAS: 144
TEXTO PAGINA: 96
96 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de setiembre de 2020 / El Peruano 22. La actuación ino fi ciosa por parte del Concejo Distrital de Yauca del Rosario afecta el debido procedimiento y el derecho a obtener una decisión motivada, en la medida en que para veri fi car la existencia de la causal de vacancia invocada es necesario e indispensable contar con toda la documentación del proceso de contratación de Yacqueline Noemí Valencia Arucanqui, y despejar toda duda respecto de la legalidad de dicha contratación, máxime si la sustentación, la defensa, el debate y el análisis realizado por parte de los integrantes del concejo municipal, en la sesión extraordinaria y en el acuerdo de concejo impugnado, no ha girado en función de cada uno de los elementos de dicha causal. 23. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral haría mal en no devolver los actuados a la instancia edil a fi n de que no solo evalúen los documentos, como los que obran en el expediente, sino –y principalmente– para que incorporen los instrumentales mínimamente requeridos a fi n de que puedan analizar los hechos, evaluar la concurrencia de los tres elementos secuenciales cuando se invoca la causal de restricciones de contratación y determinar si esta se con fi gura o no. 24. En tanto órgano de primera instancia, el concejo municipal tiene la obligación de dirigir e impulsar de ofi cio los procedimientos de vacancia, a fi n de veri fi car plenamente los hechos que sirven de sustento a sus decisiones. Para ello, deben disponer la realización de todas las diligencias probatorias que sean necesarias para determinar la veracidad o falsedad de los hechos que se imputan, pues el artículo IV, numeral 1, inciso 1.3 de la LPAG, prevé el principio de impulso de o fi cio, precisamente, para cautelar el cumplimiento del principio de verdad material, constriñendo al órgano competente a resolver con sujeción a hechos materialmente verdaderos, independientemente de que ellos hayan sido alegados y probados por el administrado. 25. Por lo demás, debe tenerse presente que, por el principio de impulso de o fi cio, las autoridades deben dirigir y ordenar la realización de procedimientos administrativos necesarios hasta esclarecer los hechos a fi n de resolver, prontamente, las cuestiones sometidas para su decisión. Este deber obedece a la necesidad de satisfacer un interés público, el mismo que es inherente al procedimiento administrativo mismo. 26. Así, en vista de que el acuerdo de concejo impugnado fue adoptado quebrantando los principios de impulso de o fi cio y de verdad material, lo que ocasionó que los miembros del concejo resolvieran la solicitud de la recurrente sin contar con los elementos de juicio requeridos para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de vacancia invocada en la presente controversia jurídica, debe declararse la nulidad del citado acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG. 27. La nulidad invocada en el considerando anterior es emitida en virtud de que nos encontramos frente a un defecto o vicio, de carácter insubsanable, en la tramitación del procedimiento de vacancia. Es de resaltar que a efecto de no vulnerar ni generar perjuicio en algún derecho fundamental de las partes –derecho de defensa, derecho a ofrecer o producir pruebas, derecho a obtener una decisión motivada y fundada, derecho a la doble instancia, entre otros– corresponde devolver el expediente al concejo municipal para que este emita un nuevo pronunciamiento dentro de un trámite regular; razonamiento en contrario signi fi caría la vulneración del debido procedimiento. 28. En atención a lo señalado, el concejo distrital deberá incorporar los instrumentales mínimamente requeridos a fi n de que puedan analizar los hechos, evaluar la concurrencia de los tres elementos secuenciales cuando se invoca la causal de restricciones de contratación y determinar si esta se con fi gura o no. En este sentido, se hace necesario ordenar al referido concejo para que, a través del alcalde, disponga que los funcionarios de las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Tesorería, Logística, entre otros) de la municipalidad, bajo responsabilidad y en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, incorporen al expediente de vacancia copias certi fi cadas de la siguiente documentación:a. Antecedentes relacionados con la contratación de Yacqueline Noemí Valencia Arucanqui (requerimiento del área correspondiente, especi fi caciones técnicas de dichas contrataciones, aprobación del área de presupuesto, planeamiento, recursos humanos, logística –o de la que haga sus veces–, entre otros), que incluya el procedimiento realizado para materializar dicha contratación. El informe deberá anexar la documentación pertinente a fi n de sustentar sus aseveraciones. b. Contrato celebrado entre Yacqueline Noemí Valencia Arucanqui y la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, planillas, órdenes de servicios, informes para pagos, órdenes de pago, boletas de pago, recibos por honorarios, entre otros, con datos completos. c. Informe documentado sobre el proceso de contratación de Yacqueline Noemí Valencia Arucanqui con la precisión de si la mencionada persona presta servicios con la citada comuna. d. Informe documentado en el que se detalle si la autoridad edil cuestionada tuvo algún tipo de participación en el desarrollo de las actividades en la festividad de la Virgen del Rosario de Yauca, así como en la coordinación de comisiones que involucren contratación de personal para prestar bienes o servicios. e. Informe documentado respecto a las declaraciones juradas emitidas por María Victoria Arucanqui de Valencia, en el que se precisen los antecedentes y la actividad por la que rinde dichas cuentas, así como el periodo y fechas de presentación. f. Otros documentos que el concejo municipal considere oportuno a fi n de emitir pronunciamiento. 29. Cabe señalar que, una vez que se cuente con la información precisada en el considerando precedente, deberá correrse traslado de esta a las partes procedimentales para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre ellas. De la misma manera, deberá correrse traslado de la referida información a todos los integrantes del concejo municipal. 30. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se debe declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 002-2020-ALC-MDYR, del 25 de enero de 2020, en el extremo que declaró fundada la solicitud de vacancia en contra de María Victoria Arucanqui de Valencia, regidora del Concejo Distrital de Yauca del Rosario, por las causales de nepotismo y restricciones de contratación, en tanto que el concejo municipal emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios su fi cientes para dilucidar la controversia. 31. Por consiguiente, corresponde devolver los autos al referido concejo municipal, a efectos de que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, con observancia al procedimiento establecido en el artículo 23 de la LOM, así como de las reglas establecidas en la LPAG, debiendo, previamente a ello, agotar todos los recursos a su disposición para incorporar los medios probatorios indicados en la presente resolución, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, para que las remita al fi scal provincial penal respectivo, a fi n de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo distrital. 32. Finalmente, la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el Diario O fi cial El Peruano . Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero .- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 002-2020-ALC-MDYR, del 25 de enero de 2020, que declaró fundada la solicitud de vacancia presentada por Gina Dewi Anchante Martínez, en contra de María Victoria Arucanqui de Valencia, regidora del