Norma Legal Oficial del día 17 de septiembre del año 2020 (17/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano / Jueves 17 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES
Artículo 6. Seguimiento y monitoreo

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facilidades a las empresas consideradas como seguras por parte de las entidades aduaneras y sanitarias; Que, en ese sentido, corresponde emitir un decreto supremo que regule la participación de las entidades nacionales que intervienen en el control de mercancías que ingresan o salen del territorio nacional en el programa del operador económico autorizado; De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y el Decreto Legislativo N° 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas; DECRETA: Artículo 1. Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular la participación de las entidades nacionales que intervienen en el control de mercancías que ingresan o salen del territorio nacional en el programa del operador económico autorizado, a fin de establecer facilidades para los operadores que forman parte de dicho programa, conforme a los estándares y buenas prácticas internacionales, respetando las competencias, normas o funciones de cada sector. Artículo 2. Incorporación de entidades al programa Incorpórase a las siguientes entidades nacionales de control en el programa del operador económico autorizado: 1. Ministerio de Salud. 2. Organismo Nacional de Sanidad Pesquera ­ SANIPES. 3. Servicio Nacional de Sanidad Agraria ­ SENASA. 4. Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil ­ SUCAMEC. Artículo 3. Medidas y facilidades 3.1 Dentro del plazo de ciento ochenta días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma, mediante decreto supremo refrendado por el(la) Ministro(a) de Economía y Finanzas y el(la) Ministro(a) del sector competente de la entidad nacional de control, en comunicación con la SUNAT, la entidad nacional de control aprueba: a) Las medidas, en el ámbito de sus funciones y competencias, que debe cumplir y mantener el operador económico autorizado para ser reconocido como tal por la entidad; y b) Las facilidades que otorga al operador económico autorizado que cumple y mantiene las medidas del literal a) del presente artículo, en el ámbito de sus competencias, así como las excepciones por seguridad nacional o por el nivel de riesgo sanitario o fitosanitario. 3.2 Cualquier modificación posterior relacionada a las medidas y facilidades mencionados en el párrafo anterior se comunica a la SUNAT. Artículo 4. Implementación de medidas y facilidades La entidad nacional de control adecúa sus procesos para la implementación de las medidas y facilidades mencionadas en el primer párrafo del artículo precedente, dentro del plazo de ciento ochenta días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del decreto supremo indicado en el artículo 3. Artículo 5. Acreditación de medidas 5.1 Como parte del proceso de certificación del operador económico autorizado, cada entidad nacional de control acredita el cumplimiento de las medidas mencionadas en el artículo 3, de acuerdo a sus disposiciones. 5.2 En caso de que la entidad nacional de control verifique que el operador económico autorizado no mantiene las medidas mencionadas en el artículo 3, se lo comunica a la SUNAT para que se proceda con la suspensión o cancelación de la certificación.

6.1 La entidad nacional de control comunica a la SUNAT sobre la implementación de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Decreto Supremo. 6.2 La SUNAT tiene a su cargo las siguientes acciones: a) Realizar el seguimiento y monitoreo de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. b) Establecer, en coordinación con las entidades nacionales de control, los planes y cronogramas de trabajo para dar cumplimiento a los artículos 3 y 4 del presente Decreto Supremo. Artículo 7. Financiamiento La implementación de lo establecido en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 8. Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas, el Ministro de Agricultura y Riego, el Ministro del Interior, el Ministro de la Producción y la Ministra de Salud. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de setiembre del año dos mil veinte. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República JORGE LUIS MONTENEGRO CHAVESTA Ministro de Agricultura y Riego MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI Ministra de Economía y Finanzas CÉSAR AUGUSTO GENTILLE VARGAS Ministro del Interior JOSÉ ANTONIO SALARDI RODRÍGUEZ Ministro de la Producción PILAR E. MAZZETTI SOLER Ministra de Salud 1885582-4

Aprueban la formalización de los Créditos Suplementarios del Segundo Trimestre del Año Fiscal 2020, en el Presupuesto Consolidado de las Empresas y Organismos Públicos de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales
DECRETO SUPREMO N° 268-2020-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al numeral 50.5 del artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, la Dirección General de Presupuesto Público, sobre la base de las Resoluciones que aprueban la incorporación de mayores ingresos en las Empresas y Organismos Públicos de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, propone el proyecto de Decreto Supremo que aprueba las modificaciones al Presupuesto Consolidado de las citadas Empresas y Organismos Públicos; Que, el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 3742019-EF, que aprueba el Presupuesto Consolidado de Ingresos y Egresos para el Año Fiscal 2020 de las Empresas y Organismos Públicos de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, establece, entre otros, que las modificaciones a dicho Presupuesto Consolidado,

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