NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (17/09/2020)
CANTIDAD DE PAGINAS: 44
TEXTO PAGINA: 39
39 NORMAS LEGALES Jueves 17 de setiembre de 2020 El Peruano / las demandas, intereses y actores, así como acciones, recursos y capacidades para la entrega oportuna del Paquete Integrado, así como otras estrategias de fi nidas en el Sello Municipal. Artículo 5º.- DISPONER que la Dirección Regional de Salud – DIRESA Callao y la Dirección Regional de Educación del Callao – DREC, en su calidad de entidades rectoras de salud y educación en el ámbito de la Provincia Constitucional del Callao respectivamente y en el marco de sus funciones y competencias, la intensi fi cación de sus intervenciones multisectoriales, orientado a fortalecer las políticas públicas para el Desarrollo Infantil Temprano en la Provincia Constitucional del Callao. Artículo 6º.- ENCARGAR a la Gerencia General Regional del Gobierno Regional del Callao, velar por el cumplimiento de la presente Ordenanza Regional. Artículo 7º.- ENCARGAR a la O fi cina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones la publicación de la presente Ordenanza Regional y su anexo, en la Portal WEB del Gobierno Regional del Callao y en la Portal WEB del Estado Peruano. Artículo 8º.- ENCARGAR a la O fi cina de Trámite Documentario y Archivo del Gobierno Regional del Callao, notifi car la presente Ordenanza Regional a las Unidades Orgánicas del Gobierno Regional del Callao, para su conocimiento y fi nes pertinentes. Artículo 9º.- La presente Ordenanza entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. POR TANTO:Regístrese, publíquese y cúmplase.DANTE MANDRIOTTI CASTRO Gobernador 1885244-1 Aprueban la creación y conformación del Consejo Regional de la Juventud del Callao ORDENANZA REGIONAL Nº 006 Callao, 25 de agosto de 2020EL GOBERNADOR DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO POR CUANTO:El Consejo Regional del Gobierno Regional del Callao en Sesión Ordinaria Virtual celebrada el 25 de agosto de 2020. CONSIDERANDO:Que, el Artículo 191º de la Constitución Política del Perú modi fi cada por Ley Nº 27680 – Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV del Título IV sobre Descentralización, concordante con el Artículo 2 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modi fi catorias, establece que los gobiernos regionales emanan de la voluntad popular, son personas jurídicas de derecho público, que gozan de autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, el Artículo 4 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modi fi catorias, estipula que: “Los gobiernos regionales tienen por fi nalidad esencial fomentar el desarrollo regional integral sostenible, promoviendo la inversión pública y privada y el empleo y garantizar el ejercicio pleno de los derechos y la igualdad de oportunidades de sus habitantes, de acuerdo con los planes y programas nacionales, regionales y locales de desarrollo”; Que, el literal o. del Artículo 21, de la acotada Ley, establece que estipula que el Presidente Regional (hoy Gobernador Regional) tiene la atribución de “Promulgar las Ordenanzas Regionales o hacer uso de su derecho a observarlas en el plazo de quince (15) días hábiles y ejecutar los acuerdos del Consejo Regional”; asimismo el Artículo 38 establece que: “Las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general, la organización y la administración del Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia (…)”; Que, la precitada Ley señala en su Artículo 60 como función en materia de desarrollo social e igualdad de oportunidades de los gobiernos regionales, inciso “a) Formular, aprobar y evaluar las políticas en materia de desarrollo social e igualdad de oportunidades de su competencia, en concordancia con la política general del gobierno nacional, los planes sectoriales y los programas correspondientes de los Gobiernos Locales”, en su inciso “f) Promover una cultura de paz e igualdad de oportunidades”, inciso “h) Formular y ejecutar políticas y acciones concretas orientando para que la asistencia social se torne productiva para la región con protección y apoyo a los niños, jóvenes, adolescentes, mujeres, personas con discapacidad, adultos mayores y sectores sociales en situación de riesgo y vulnerabilidad”; Que, la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, en su Artículo 8, sobre las autonomías de gobierno, establece que “ La autonomía es el derecho y la capacidad efectiva del gobierno en sus tres niveles, de normar, regular y administrar los asuntos públicos de su competencia (…)”; asimismo en los numerales 17.1 y 17.2 del Artículo 17, sobre Participación Ciudadana, establece que “Los gobiernos regionales y locales están obligados a promover la participación ciudadana en la formulación, debate y concertación de sus planes de desarrollo y presupuestos, y en la gestión pública. Para este efecto deberán garantizar el acceso de todos los ciudadanos a la información pública, con las excepciones que señala la ley, así como la conformación y funcionamiento de espacios y mecanismos de consulta, concertación, control, evaluación y rendición de cuentas” y “Sin perjuicio de los derechos políticos que asisten a todos los ciudadanos de conformidad con la Constitución y la ley de la materia, la participación de los ciudadanos se canaliza a través de los espacios de consulta, coordinación, concertación y vigilancia existentes, y los que los gobiernos regionales y locales establezcan de acuerdo a ley”, respectivamente; Que, la Ley Nº 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud y modi fi cada por la Ley Nº 28722, contempla en su Artículo I la de fi nición de Joven, en los siguientes términos: “Se considera joven a la etapa del ser humano donde se inicia la madurez física, psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de pensar, sentir y actuar; con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la de fi nitiva construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida”; Que, el Artículo 1 de la misma norma, que se encuentra referido al Objeto de la Ley, establece que “La presente ley tiene por objeto establecer el marco normativo e institucional que oriente las acciones del Estado y de la sociedad en materia de política juvenil, que permita impulsar las condiciones de participación y representación democrática de los jóvenes, orientados a la promoción y desarrollo integral de la juventud”, y en su Artículo 2 referido a los Alcances de la Ley, señala que: “Son bene fi ciarios de la presente ley los adolescentes y jóvenes comprendidos entre los 15 y 29 años de edad, sin discriminación alguna que afecte sus derechos, obligaciones y responsabilidades (…)”; Además, en su Artículo 5 referido a Participación y coordinación: Estado, Sociedad y Juventud, señala que “La participación es un derecho y condición fundamental de los jóvenes para su integración en los procesos de desarrollo social, impulsando su reconocimiento como actores del quehacer nacional. Para el diseño e implementación de las políticas en materia de juventud, el Estado, la sociedad, con la participación de la juventud organizada, coordinará los lineamientos, planes y programas que contribuyan a la promoción socioeconómica, cultural y política de la juventud”; Asimismo en el literal d) del Artículo 6 de la acotada norma, que se encuentra referido a la De fi nición y Conformación, señala que está conformado también por los Gobiernos Regionales; Que, el Decreto Supremo Nº 013 – 2019 – MINEDU, Decreto Supremo que aprueba la Política Nacional de Juventud, dispone en su Artículo 2 sobre ámbito de