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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 (27/08/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 77

77 NORMAS LEGALES Viernes 27 de agosto de 2021 El Peruano / de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones [resaltado agregado]. 1.7. Por su parte, el artículo 42 prescribe: Artículo 42.- Imposición de la sanción de multa La multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT), y se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 1.8. La Primera y Segunda Disposiciones Transitorias indican que: Primera.- La DCGI es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, en tanto no se hayan instalado los JEE o en caso de que estos se hayan desactivado, conforme a las disposiciones del presente reglamento. Segunda.- Los expedientes que a la fecha de cierre de los JEE se encuentren en trámite deberán ser remitidos a la DCGI, bajo responsabilidad del secretario del JEE. La relación detallada de dichos expedientes deberá ser consignada en el informe fi nal del JEE. En la jurisprudencia1.9. Los conceptos de “impostergable necesidad” o “utilidad pública” han sido delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante las Resoluciones Nº 0018-2016-JNE, Nº 0019-2016-JNE y Nº 0020-2016-JNE, en las cuales se precisa lo siguiente: 6. Con relación a la primera noción de excepción, “impostergable necesidad”, [...], a fi n de construir una defi nición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública “[...] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa”. Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo “impostergable”. 7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública . [...] se puede entender [...] como “ provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo” y, a lo “público” como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad [resaltado agregado]. 8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular. 1.10. En las Resoluciones Nº 0163-2020-JNE y Nº 0240-2020-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha aplicado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, graduando las sanciones impuestas a las entidades estatales, al señalar lo siguiente: • En la Resolución Nº 0163-2020-JNE: 24. El JEE llegó a la conclusión de que se le debía imponer la sanción de amonestación y una multa equivalente a 30 UIT, debido a que, desde su estudio, el infractor incumplió el mandato de retiro por habérsele determinado la concurrencia de dos infracciones en su accionar. Sin embargo, como se ha señalado en los considerandos anteriores, la publicidad estatal cuestionada en realidad se enmarca en el concepto de utilidad pública desarrollado jurisprudencialmente; en ese sentido, la sanción a imponerse debe considerar la amonestación pública, y no, conjuntamente, una multa equivalente a 30 UIT, dado que, de lo contrario, se vulnerarían los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 25. Tales principios regulan la función sancionadora de este órgano electoral, lo que implica que las sanciones que se impongan deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, con el propósito de que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Así, no se puede con fi rmar el íntegro de la sanción impuesta en la resolución apelada, cuando se ha demostrado que solamente se ha vulnerado una de las infracciones. • En la Resolución Nº 0240-2020-JNE: 24. Ahora bien, el JEE llegó a la conclusión de que se le debía imponer la sanción de amonestación y una multa equivalente a 30 UIT, debido a que, desde su estudio, el infractor incumplió el mandato de retiro determinado por la concurrencia de dos infracciones. Al respecto, como se ha señalado en los considerandos anteriores, la publicidad estatal cuestionada se enmarca en el concepto de utilidad pública; empero, está demostrado que Pedro Carmelo Spadaro Philipps, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, efectivamente, incurrió en la causa de infracción de no presentar reporte posterior en el plazo correspondiente, por lo que, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde con fi rmar el extremo relacionado a la amonestación pública dirigida al referido burgomaestre, en atención a los artículos 29 y 39 del Reglamento; por consiguiente, debe declararse fundado en parte el recurso de apelación formulado. 1.11. Así, es necesario mencionar que este Supremo Tribunal Electoral ha tenido similar interpretación en las Resoluciones Nº 0472-2021-JNE, Nº 0510-2021-JNE, Nº 0594-2021-JNE, emitidas con ocasión del presente proceso electoral. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En primer lugar, es necesario veri fi car si la publicidad estatal identi fi cada como “Campaña de vacunación” puede enmarcarse en uno de los supuestos de excepción contenidos en la LOE y el Reglamento, esto es, en impostergable necesidad o utilidad pública; precisándose que no se requiere que ambas características se representen de manera conjunta. 2.2. Así, se advierte de la descripción de la publicación en la página de Facebook cuestionada, del 11 de marzo de 2021, que la publicidad estatal estuvo destinada a difundir la campaña de vacunación contra el COVID-19, a cargo de la Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional del Callao , siendo la Municipalidad Distrital de La Perla la que habría iniciado la primera dosis de dicha vacunación, inoculando a 271 personas, pues dicho distrito contaba con el padrón más actualizado de la Provincia Constitucional del Callao. 2.3. Cabe señalar que, actualmente, dicha publicación ya no cuenta con 18 fotografías, conforme fue advertido por el primer informe de fi scalización emitido en el caso concreto, sino con 6 fotografías, en las cuales no se advierte fotografía alguna en la que aparezca el señor alcalde o alguna otra autoridad de la Municipalidad Distrital de La Perla; tampoco contiene el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que, de forma indubitable, identi fi que a algún funcionario o servidor público. 2.4. De las 6 fotografías, se advierten banners con pedestal y toldos con la descripción de “ Gobierno Regional del Callao ”, lo que corrobora que se trataba de una campaña de vacunación promovida por esta última entidad. Además, se observa que la publicidad estatal cuestionada tenía como fi nalidad difundir los protocolos utilizados, atenciones brindadas (disposición de sillas de ruedas, toldos, acompañamiento a adultos mayores asistentes) y otras características como los horarios de atención y “receso de 30 minutos por grupo para no formar aglomeraciones”, a fi n de que la ciudadanía tenga conocimiento de estos. 2.5. De este modo, la campaña de vacunación mencionada, como parte de una medida sanitaria implementada por el Estado, estaba dirigida a proteger la salud y la vida de los ciudadanos, por lo que, conforme a la jurisprudencia (ver SN 1.9.), su publicidad puede enmarcarse en el concepto de “impostergable necesidad” toda vez que el calendario de vacunación priorizó a los adultos mayores, de forma escalonada, por el evidente riesgo que les representa el virus que originó la pandemia.