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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 (27/08/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 73

73 NORMAS LEGALES Viernes 27 de agosto de 2021 El Peruano / 2.4. Asimismo, en una tercera ocasión, el 22 de junio de 2021, se capturó la siguiente fotografía, conforme se advierte en el Informe Nº 325-2021-GRC: 2.5. Como se observa, en ambas ocasiones, la propaganda gra fi có el símbolo de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, así como el primer nombre y apellido, del entonces candidato a la Presidencia de la República por dicha organización, así como la frase “Presidente 2021”. 2.6. Se aprecia además, que la propaganda posee una extensión considerable, toda vez que abarca un extremo de un muro del puente Enace, como se aprecia en las imágenes precedentes. Tales dimensiones permiten sostener que no fue realizada por cualquier ciudadano o simpatizante sin ningún interés, por el contrario, la extensión de la pintura da cuenta de un trabajo que no es realizado por cualquiera, o producto de una espontaneidad ciudadana, sino que es de un nivel de inversión nada despreciable, conducente a obtener un favorecimiento a nivel electoral para la organización política Partido Político Nacional Perú Libre y su candidato identi fi cado en ella, a través del voto ciudadano. 2.7. Las formas de acreditación de la autoría de la propaganda electoral son más factibles de obtener en un medio urbano que en uno rural, toda vez que en este no suelen existir cámaras de videovigilancia u otros medios permanentes de registro grá fi co, lo que no debe habilitar ámbitos exentos de protección contra la propaganda indebida, por el efecto desa fi rmador de la confi anza colectiva en el derecho y, en este caso, en la justicia electoral; tanto más, si la organización política no presentó descargos dentro del plazo establecido (ver SN 1.6.). 2.8. Las características expuestas en los considerandos anteriores constituyen indicios su fi cientes, múltiples, conducentes y convergentes para determinar la autoría de la propaganda por parte de la organización política mencionada, sobre todo, porque esta no solo generó bene fi cios al candidato cuyo nombre y apellido se consigna, sino además al partido político plenamente identi fi cado a través de su símbolo (inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas); por lo tanto, buscó posicionarse e in fl uir en la preferencia de los electores, para quienes tal propaganda no podría pasar desapercibida, debido a sus dimensiones, según se advierte en los registros fotográ fi cos y la ubicación de la misma. 2.9. Aunado a ello, no existen contraindicios que desvirtúen las características y las circunstancias antes expuestas, que permitan, cuando menos, generar duda razonable respecto a la responsabilidad en la que incurrió la organización política sobre la propaganda detectada en el muro referido, sin autorización. 2.10. De otro lado, la organización política alegó que no participó en la realización de la propaganda electoral, no obstante, también comunicó, en su escrito de descargos, presentados de manera extemporánea, que procedió al borrado de las pintas descritas “con el ánimo de ser fi eles cumplidores de las disposiciones del Jurado”. 2.11. Esta conducta de reparación no puede dejar de valorarse, de conformidad con la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.7.), para reducir prudencialmente la multa a diez (10) UIT.2.12. En lo que respecta al pedido de la señora personera de acumular los Expedientes Nº EG.2021048374, Nº EG.2021048380, Nº SEPEG.2021004798 y Nº EG.2021048381, se debe precisar que no existe conexidad en los hechos subsumidos en el tipo infractor de cada uno de aquellos expedientes, dado que, las propagandas (pintas) fueron detectadas en fechas y lugares distintos, por lo que, dicho pedido no es viable. 2.13. Finalmente, en vista de que, a la fecha, el JEE se encuentra desactivado, se deben remitir los actuados a la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, para que actúe conforme a sus atribuciones, como órgano de primera instancia, en estricta aplicación de la Primera y Segunda Disposiciones Transitorias del Reglamento (ver SN 1.4. y 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto dirimente del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas y, el voto en minoría de los señores magistrados Jovian Valentín Sanjinez Salazar y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en aplicación del artículo 24 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; en consecuencia, CONFIRMAR EN PARTE la Resolución Nº 001550-2021-JEE-AQP1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1; y REFORMANDO la dimensión impuesta de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), fi jar la sanción en diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). 2. REMITIR el presente expediente a la Dirección Central de Gestión Institucional, a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASRODRÍGUEZ MONTEZAVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG.2021048381 CAYMA - AREQUIPA - AREQUIPAJEE AREQUIPA 1 (EG.2021047870)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de julio de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS JOVIAN VALENTÍN SANJINEZ SALAZAR y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 001550-2021-JEE-AQP1/JNE, del 23 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE), en el extremo que sancionó a la referida organización política con multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), al no cumplir con lo dispuesto en la Resolución Nº 001284-2021-JEE-AQP1/JNE, reiterado en la Resolución Nº 001418-2021-JEE-AQP1/JNE, del 20 de mayo y 9 de junio de 2021, respectivamente, esto es, el retiro total de la propaganda electoral difundida sin previa autorización, en predio público, en el marco de las Elecciones Generales