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72 NORMAS LEGALES Viernes 27 de agosto de 2021 El Peruano / Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral: [...]7.3 Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fi jar o pegar carteles, sin contar con autorización previa. 1.4. La Primera y Segunda Disposiciones Transitorias señalan que: Primera.- La DCGI es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, en tanto no se hayan instalado los JEE o en caso de que estos se hayan desactivado, conforme a las disposiciones del presente reglamento. Segunda.- Los expedientes que a la fecha de cierre de los JEE se encuentren en trámite deberán ser remitidos a la DCGI, bajo responsabilidad del secretario del JEE. La relación detallada de dichos expedientes deberá ser consignada en el informe fi nal del JEE. En el Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Generales 2021, en el contexto de Emergencia Sanitaria, aprobado por Resolución Nº 0363-2020-JNE, del 16 de octubre de 2020. 1.5. El numeral 10.1 del artículo 10 establece lo siguiente: 10.1 El JEE culmina su función jurisdiccional el día en que queda fi rme la última proclamación descentralizada de su competencia, sea esta de la elección presidencial, de congresistas o de representantes al Parlamento Andino. En ese momento termina la función de los miembros del JEE y la prestación de servicios del secretario y asistentes. El JEE debe observar las siguientes reglas y los plazos que se indican en el cuadro: a. Una vez culminado el horario de atención de la mesa de partes el día de vencimiento del plazo para interponer apelación contra la última acta descentralizada de proclamación del JEE, si no se hubiera presentado apelaciones, el JEE levanta un acta de cierre de función jurisdiccional y se desactiva como órgano colegiado. La mesa de partes queda cerrada de fi nitivamente . [Resaltado agregado] En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.6. En reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 3464-2018-JNE, Nº 3500-2018-JNE, Nº 3501-2018-JNE), en la que la organización política fue sancionada por propaganda electoral no autorizada, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido lo siguiente: 7. Al respecto, debemos indicar que, si bien es cierto que, mediante la Resolución Nº 2549- 2018-JEE-AQPA/JNE, del 18 de setiembre de 2018, el JEE determinó que la organización política Arequipa Renace infringió el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento, se debe destacar que el argumento principal para concluir la infracción de las normas sobre propaganda electoral es el hecho que la organización política fue válidamente noti fi cada con la Resolución Nº 00386-2018-JEE-AQPA/JNE, del 27 de junio de 2018, mediante la cual se inicia el proceso sancionador por la presunta infracción a las normas sobre propaganda electoral; no obstante, la organización política no efectuó sus descargos por la supuesta infracción que le fue puesta en conocimiento . 8. Tal dato nos permite a fi rmar que fueron personas vinculadas a la referida organización política quienes habrían realizado las pintas en el jirón Amargura cuadra 7 del distrito de Huaripampa, provincia de Jauja, departamento de Junín; en tanto, pese a corrérsele traslado con la resolución de inicio del procedimiento sancionador, dicha organización política no negó su participación, por lo que esa situación debe entenderse como un dato objetivo de responsabilidad [resaltado agregado]. 1.7. En el Expediente Nº ERM.2018039601, Resolución Nº 3218-2018-JNE, sobre propaganda electoral, se determinó lo siguiente: Dicho de otro modo, el Jurado Nacional de Elecciones como juez electoral está obligado a administrar justicia, lo cual realiza con criterio de conciencia sujetándose a la Constitución, la ley y los principios generales del derecho. Esto implica que el análisis de los casos no pueden ser mecánicos, esto es, causa-efecto; sino que, por el contrario, se debe valorar cada una de las características del caso concreto y aplicar la sanción en mérito a la gravedad del mismo, lo cual implica que el juez electoral puede rebajar aun por debajo del mínimo de lo que impone la norma, siempre y cuando esté plenamente justi fi cado; por lo tanto, teniendo en cuenta el comportamiento que ha demostrado la referida organización política con ánimo de resarcir, se deberá realizar un reajuste en dicha imposición [...]. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el marco del proceso por infracción al Reglamento, el JEE, en las resoluciones de determinación de infracción y de sanción, concluye, respectivamente, que la organización política Partido Político Nacional Perú Libre incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento, pues difundió propaganda electoral en predio público sin la previa autorización de la Municipalidad Distrital de Cayma (sito en Av. El Sol de Oro, A. H. Sol de Oro, frente al Aeropuerto, distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa). Además, la organización política no cumplió con el retiro de la propaganda, pese a que se le requirió en dos oportunidades, con fi riéndole plazos para tal efecto. 2.2. Sobre el particular, el Informe Nº 229-2021- GRC, de la coordinadora de fi scalización adscrita al JEE, contiene la siguiente fotografía, capturada el 11 de mayo de 2021, conforme lo indica el mismo informe. 2.3. Igualmente, obra en el expediente la siguiente fotografía, capturada el 24 de marzo de 2021, conforme lo indica el Informe Nº 296-2021-GRC: