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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 (27/08/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 74

74 NORMAS LEGALES Viernes 27 de agosto de 2021 El Peruano / 2021, y con respeto del criterio mayoritario de los señores miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, emitimos el presente voto sobre la base de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOSPrimero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 5 del artículo 139 establece lo siguiente: Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional:[...]5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. [...] En el Reglamento1.2. El numeral 7.3 del artículo 7 tipi fi ca la siguiente infracción: Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral: [...]7.3 Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fi jar o pegar carteles, sin contar con autorización previa. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional1.3. Sentencias recaídas en los Expedientes Nº 0896- 2009-PHC/TC; Nº 3943-2006-PA/TC; y, antes, en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Expediente Nº 1744-2005-PA/TC). 1.4. Sentencia del 3 de agosto de 2004, Expediente Nº 1654-2004-AA/TC. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE, en las resoluciones de determinación de infracción y de sanción, concluye, respectivamente, que la organización política Partido Político Nacional Perú Libre incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento (ver SN 1.2.), en vista de que difundió propaganda electoral en predio de dominio público sin contar con la autorización previa respectiva; asimismo, que la organización política no habría cumplido con el retiro de dicha propaganda, pese a que se le con fi rió un plazo para tal efecto en la resolución que determinó la infracción y un plazo adicional en la Resolución Nº 001418-2021-JEE-AQP1/JNE. 2.2. Respecto del derecho de motivación de las resoluciones judiciales, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delimitado, entre otros supuestos de motivación, la “motivación insu fi ciente” y la defi ne como el “mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada” (ver SN 1.3.). 2.3. Lo señalado en el párrafo anterior se encuentra relacionado esencialmente con el propósito de no soslayar el derecho a la defensa de las partes, que debe ser protegido con el mayor cuidado, pues se está aplicando el ejercicio de la potestad sancionadora que “en el contexto de un Estado de Derecho (artículo 3 de la Constitución Política), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales” (ver SN 1.4.). 2.4. De ahí que el JEE está en la obligación de subsumir los hechos detectados (referidos a la propaganda electoral) al tipo infractor, de tal forma que se acredite, con medios de prueba idóneos y su fi cientes, que la responsabilidad recae en la organización política imputada (ya sea de manera directa o indirecta), esto es, que alguno de sus candidatos o a fi liados haya efectuado dicha conducta infractora pasible de ser sancionada o, en su defecto, se acredite que un tercero haya realizado dicha conducta por indicación de la referida organización política. 2.5. Ello en aras de garantizar los principios de causalidad y culpabilidad que amparan todo procedimiento sancionador, dado que la imputación del hecho a una persona, en este caso, a la organización política, debe estar comprobada y, por tanto, generar una consecuencia (sanción). 2.6. El Supremo Tribunal Electoral ha tenido similar interpretación en las Resoluciones Nº 0468-2021-JNE, Nº 0498-2021-JNE y Nº 0529-2021-JNE, emitidas en el presente proceso electoral. 2.7. Así pues, los principios de causalidad y culpabilidad no solo tienen por fi nalidad responder si ciertos hechos deben ser considerados como jurídicamente relevantes, sino principalmente que la imputación del hecho a una persona —en este caso, la organización política— esté comprobada y que, por tanto, dicha conducta indebida genere una consecuencia (sanción). 2.8. De los informes de fi scalización materia de análisis, se aprecia que la propaganda electoral detectada consigna el símbolo de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, así como el primer nombre y apellido del entonces candidato a la Presidencia de la República por dicha organización, así como la frase “Presidente 2021”. Esta identi fi cación, a criterio del JEE, es su fi ciente para subsumir los hechos en la infracción imputada. 2.9. Sin embargo, en resguardo del principio de motivación antes desarrollado, el JEE no acreditó de forma indubitable que alguno de los candidatos, afi liados u otras personas, por indicación de la organización política Partido Político Perú Libre, efectuó las pintas que constituyen propaganda electoral en el predio de dominio público , para determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción; por lo que causa duda razonable sobre la comisión de infracción y sanción imputada a la organización política. Ello guarda correspondencia con los agravios formulados por el señor personero. 2.10. La resolución de determinación de infracción se sustentó únicamente en el informe de fi scalización y las fotografías que contenía (que solo muestran las pintas); fundamentación que resulta insu fi ciente, pues no presenta medio de prueba que acredite fehacientemente que la organización política es la responsable, ya sea directa o indirecta, de dicha propaganda electoral enmarcada como infracción; por lo tanto, no se cumplió con motivar de forma lógica los hechos que justi fi quen la responsabilidad de la referida organización política. De igual modo, ocurre en la resolución que impone la sanción; en consecuencia, ambas resoluciones adolecen de motivación insu fi ciente. 2.11. Finalmente, en vista de que, a la fecha, el JEE se encuentra desactivado, se deben remitir los actuados a la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, para que actúe conforme a sus atribuciones, como órgano de primera instancia, en estricta aplicación de la Primera y Segunda Disposiciones Transitorias del Reglamento (ver SN 1.3.). En vista de las consideraciones expuestas, NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; en consecuencia, declarar NULAS las Resoluciones Nº 001284-2021-JEE-AQP1/JNE y Nº 001550-2021-JEE-AQP1/JNE, del 20 de mayo y 23 de junio de 2021, respectivamente, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que determinó la infracción y sancionó con una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias a la referida organización política, por incurrir en la infracción tipi fi cada en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad