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38 NORMAS LEGALES Domingo 19 de diciembre de 2021 El Peruano / aparentes al momento de su dictado, reclamada como reacción inmediata y provisional, tendiente a superar el peligro de la pérdida o el perjuicio de pruebas, cosas, personas o derechos, que pudiera resultar de la eventual o concreta desigualdad de las partes en orden a la disposición de aquéllas desde el origen de un con fl icto sometido a decisión judicial y hasta el momento de su composición efectiva. Vigésimo. Que, las medidas cautelares, tienen naturaleza excepcional, constituyendo un prejuzgamiento, provisorio, instrumental y variable, teniendo por fi nalidad asegurar la e fi cacia de la resolución fi nal, así como garantizar el correcto empleo del poder disciplinario del Estado. En nuestro medio Ledesma Narváez precisa que “(…) la medida cautelar importa un prejuzgamiento porque anticipa opinión, pero no obliga a resolver al Juez en la decisión fi nal en atención a la medida dictada con antelación. El Juez no está en condiciones de a fi rmar que la pretensión demandada será amparada. Si bien se obtuvo la medida cautelar, ella puede ser alterada por lo actuado en la etapa probatoria del proceso, haciendo luego que la decisión fi nal sea diferente a la que se hubiera tomado antes de ella (…)”. Por lo que podemos concluir que las medidas cautelares en el ámbito del Régimen Disciplinario son decisiones procedimentales que con carácter excepcional y provisional son impartidas por la autoridad administrativa revestida de competencias conferidas por ley expresa, con el objeto de asegurar el resultado fi nal del procedimiento administrativo disciplinario; las mismas que deberán dictarse siempre que un servidor se encuentre sujeto a un procedimiento administrativo disciplinario, mediante resolución debidamente motivada, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: i. Existan fundados y graves elementos de convicción sobre la responsabilidad administrativa disciplinaria, por la comisión de una falta muy grave, que haga previsible la imposición de una sanción de “destitución”. ii. Resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la e fi cacia de la resolución que pudiera ser emitida, o para impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de investigación u otros de similar signi fi cación o del mantenimiento de daños que aquellos hayan ocasionados a los intereses de la administración pública. Vigesimoprimero. Que, el Tribunal Constitucional ha precisado que la atribución de sancionar administrativamente se encuentra sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, constituyendo, en consecuencia, todo exceso sancionador no basado en causas objetivas ni razonable, una muestra evidente de arbitrariedad, incompatible con el derecho a un debido proceso. Vigesimosegundo. Que, el presente procedimiento disciplinario guarda relación con la tramitación del Expediente N° 26-2014 sobre obligación de dar suma de dinero, en el cual el investigado Juez de Paz Jaime Oscar Ticona Zela conoció del proceso seguido por Ruth Mery Holguino Vizcarra de Herrada contra Mario Ochoa Huillca sobre obligación de dar suma de dinero, a sabiendas de estar impedido de hacerlo, pues la demanda contenía una pretensión de US $ 3 540.00, suma que supera la cuantía que puede conocer un juez de paz conforme al artículo 547° del Código Procesal Civil, habiendo incurrido en la falta grave tipi fi cada en el artículo 50°, inciso 3, de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, tanto más si el juez de paz investigado dictó medida cautelar en forma de secuestro conservativo, la que fue ejecutada. Vigesimotercero. Que, el artículo 46° de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, establece que “El juez de paz asume responsabilidad disciplinaria por los actos expresamente tipi fi cados en esta ley. Esta responsabilidad es independiente de aquellas de naturaleza civil o penal que asume el juez de paz por actos derivados de su actuación funcional, los que se rigen por la ley y los procedimientos de la materia. En ningún caso podrá aplicarse al juez de paz el régimen disciplinario del juez ordinario.” Asimismo, resulta pertinente indicar que al momento en que se produjeron los hechos, se encontraba vigente la última modi fi cación del artículo 547° del Código Procesal Civil, efectuada mediante el artículo 1° de la Ley N° 29887 publicada el 20 de junio de 2012, en el que se estableció: “(…) En el caso del inciso 7) del artículo 546°, cuando la pretensión sea hasta diez Unidades de Referencia Procesal, es competente para sentenciar el Juez de Paz y hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal para resolver mediante conciliación (…)”. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo sétimo de la Resolución Administrativa N° 051-2014-CE-PJ del 29 de enero de 2014, el valor de la unidad de referencia procesal para ese año se fi jó en la suma de S/ 380.00. Vigesimocuarto. Que, de lo señalado se tiene que a la fecha en que se produjeron los hechos, los jueces de paz solo podían sentenciar procesos sobre con fl icto patrimonial hasta por la suma de S/. 3 800.00 (Tres mil ochocientos y 00/100 soles). Así, también, tenemos que el tipo de cambio del dólar americano vigente a la fecha de presentación de la demanda, 4 de febrero de 2014, era de S/. 2.823 (Dos y 823/100 soles) la compra y S/. 2.825 (Dos y 825/100 soles) la venta; de lo que podemos concluir que el monto de la pretensión demandada en el Expediente N° 26-2014, superó ampliamente el tope máximo establecido para la determinación de la competencia de los jueces de paz, por lo que el juez investigado no debió conocer dicho con fl icto patrimonial al estar legalmente impedido de hacerlo; apreciándose de la fotocopia del Acta de Audiencia Única de folios 40, que el juez emitió sentencia declarando fundada la pretensión demandada. En tal sentido, se puede a fi rmar que el Juez de Paz Jaime Oscar Ticona Zela conoció el Expediente N° 26-2014, a pesar que existía un impedimento legal para hacerlo. Vigesimoquinto. Que, respecto al pronunciamiento en este extremo que realiza la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por Informe Nº 000046-2020-ONAJUP-CE-PJ, sugiriendo que se desestime la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución al señor Jaime Oscar Ticona Zela; de la documentación recabada en el presente procedimiento queda acreditada la vulneración del deber funcional del mencionado juez de paz, conforme ya fue desarrollado, debiendo desestimarse lo opinado en este extremo por la referida dependencia administrativa. Vigesimosexto. Que, sustentado el análisis de los hechos en el presente caso y encontrándose acreditada la responsabilidad disciplinaria del señor Jaime Oscar Ticona Zela, por su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de 4 de octubre del distrito de Socabaya, Corte Superior de Justicia de Arequipa, al haber vulnerado su deber funcional y consiguientemente inobservado lo establecido en los artículos 547° del Código Procesal Civil, incurrió en la falta grave tipi fi cada en el artículo 50°, inciso 3, de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 810- 2021 de la cuadragésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 7 de julio de 2021, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida por el señor Consejero Manuel Castillo Venegas. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Jaime Oscar Ticona Zela, por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de 4 de Octubre del distrito de Socabaya, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa; con las consecuencias establecidas en el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 2022934-3