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40 NORMAS LEGALES Domingo 19 de diciembre de 2021 El Peruano / de terminación anticipada aprobado, recibiendo una condena de veinticinco meses de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspendió por el periodo de prueba de doce meses, durante los cuales quedó sujeta a reglas de conducta, también se le impuso una reparación civil y otras consecuencias accesorias. La mencionada sentencia se encuentra consentida y firme. c) Copia simple del Cuaderno de Registro de Firmas número cinco extraído del sistema de expedientes, de fojas cuarenta y seis a cuarenta y ocho que acredita que la servidora investigada desde el tres de noviembre de dos mil catorce (fecha posterior de la emisión de la sentencia del uno de octubre de dos mil catorce) hasta el tres de julio de dos mil quince, firmaba el cuaderno de registro de firmas número cinco en el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Castilla como parte de las reglas de conducta, pese a estar desempeñándose como Secretaria Judicial del Juzgado Penal Unipersonal con funciones de Juzgado Mixto de Tambogrande, Corte Superior de Justicia de Piura, lapso de tiempo que no informó sobre la sentencia condenatoria sobreviniente. d) Copia simple de Registro de Firmas del Expediente número cuatro mil cuatrocientos noventa y siete guión dos mil trece guión treinta y dos guión dos mil uno guión JR guión PE guión cero uno extraído del Sistema Integrado Judicial, de fojas noventa y cinco que demuestra que la servidora judicial estuvo firmando el cuaderno de registro de firmas número cinco hasta el nueve de setiembre de dos mil quince, como parte de las reglas de conducta del acuerdo de terminación anticipada aprobado por sentencia del uno de octubre de dos mil catorce. Cuarto. Que, conforme a las pruebas analizadas, está probado que en el Expediente número cuatro mil cuatrocientos noventa y siete guión dos mil trece guión treinta y dos guión dos mil uno guión JR guión PE guión cero uno, tramitado ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Castilla, a la servidora investigada se le atribuyó la autoría del delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado en grado de tentativa, en agravio del Centro Comercial Hipermercados Tottus S.A. En el mencionado proceso penal, la servidora investigada se acogió a la terminación anticipada del proceso cuando estaba en ejercicio de sus funciones como Secretaria Judicial del Juzgado Penal Unipersonal del Juzgado Mixto de Tambogrande, Corte Superior de Justicia de Piura. Para el trámite de la terminación anticipada, el Ministerio Público elaboró el Acta de Acuerdo provisional del dieciocho de agosto de dos mil catorce, donde la investigada consignó como su profesión/o fi cio: “ABOGADA (actualmente Ama de Casa)” , omitiendo precisar que en aquella fecha se desempeñaba como Secretaria Judicial del Juzgado Penal Unipersonal con funciones de Juzgado Mixto de Tambogrande, Corte Superior de Justicia de Piura. Posteriormente, en audiencia de terminación anticipada del uno de octubre de dos mil catorce, de fojas veintinueve a treinta, la investigada aceptó ser responsable del delito atribuido, emitiéndose la correspondiente sentencia que obra de fojas treinta y uno a treinta y dos, mediante la cual se aprueba el acuerdo sobre pena y reparación civil. La mencionada sentencia se declaró consentida y fi rme mediante resolución número cuatro del veintitrés de octubre de dos mil catorce, de fojas treinta y siete a treinta y ocho. Tras haber sido sentenciada, la servidora investigada no puso en conocimiento de su situación jurídica, por el contrario continúo desempeñándose como Secretaria Judicial, tal como se aprecia en la notificación de la resolución número uno del veinte de julio de dos mil quince (que abrió procedimiento de investigación), donde firma y coloca su sello como Especialista Legal del Juzgado Penal Unipersonal y Liquidador de Tambogrande, Corte Superior de Justicia de Piura, obrante a fojas sesenta y ocho. Con esta conducta omisiva, la investigada contravino el deber previsto en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno del Poder Judicial, esto es, “Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”. Por consiguiente incurrió en la falta muy grave ocultando una prohibición que la inhabilita ejercer el cargo de Secretaria Judicial, tipificada en el inciso cinco 1 del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, máxime si conforme al artículo ciento seis del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sentencia condenatoria genera la destitución incluso automática de la servidora. Quinto. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad, por tal motivo el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro señala: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva” . En tal sentido, se debe analizar si a partir de los hechos acreditados es racional imputar el dolo o culpa a una persona. Al respecto, le es imputable a la servidora judicial Ammy Jolene Rodríguez Torrealva el conocimiento que tenía del hecho infractor, puesto que se mantuvo como Secretaria Judicial del Juzgado Penal Unipersonal con funciones de Juzgado Mixto de Tambogrande, sin poner en conocimiento la sentencia condenatoria emitida en su contra. Sexto. Que, conforme a los fundamentos expuestos, se ha probado la conducta disfuncional cometida por la servidora judicial Ammy Jolene Rodríguez Torrealva, catalogada como falta muy grave, prevista en el inciso cinco del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Judiciales, al haber inobservado su deber previsto en lo establecido en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno del Poder Judicial. En consecuencia, corresponde imponer la sanción, considerándose el inciso tres, del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Judiciales, que señala las sanciones para faltas muy graves, siendo: suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución. Dentro de este margen sancionador -en irrestricto respeto al principio de legalidad- corresponde realizar juicio de proporcionalidad, teniendo en cuenta que comprende tres subprincipios: de necesidad, de adecuación y de proporcionalidad en sentido estricto. Además, el artículo trece del Reglamento antes mencionado precisa que: “ En la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada”. En el presente caso, se aprecia que tuvo participación directa en la falta administrativa causando un grado de perturbación a sus deberes de actuar con probidad y veracidad. Se ha causado un grave perjuicio a la entidad judicial, al ocultar información sobre el cargo de servidora judicial, a efecto de mantenerse indebidamente desempeñándose como tal. En ese sentido, se debe realizar el test de proporcionalidad a la sanción de destitución propuesto conforme al Cuadro N° 1