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87 NORMAS LEGALES Viernes 24 de diciembre de 2021 El Peruano / 4.6 A efectos de contar con la información necesaria para fi nes del control gubernamental, los órganos del SNC pueden requerir, conocer y examinar toda la información y documentación sobre las operaciones de las entidades sujetas al ámbito de control gubernamental, aunque sea secreta, necesaria para su función. Esto comprende el acceso directo, masivo, permanente, en línea, irrestricto y gratuito a las bases de datos, sistemas informáticos y cualquier mecanismo para el procesamiento o almacenamiento de información, que administran las entidades sujetas al SNC; sin otras limitaciones que los casos previstos en la cuarta y quinta disposiciones fi nales de la Ley Orgánica. Así como a la capacidad de las herramientas informáticas a cargo del procesamiento o almacenamiento de la información que se requiera hasta su implementación a cargo de la entidad. Es obligación de la entidad mantener actualizada toda la información a su cargo, a fi n de permitir el adecuado desarrollo de los servicios de control. Los órganos del SNC pueden requerir información y/o documentación a las personas naturales o jurídicas que mantengan o hayan mantenido relaciones con las entidades. 4.7 En caso que los funcionarios y servidores de la entidad, así como las personas naturales o jurídicas que mantengan o hayan mantenido relaciones con las entidades, no cumplan con entregar la información solicitada, o la entreguen de forma incompleta o incumpliendo con las condiciones y los plazos establecidos, incurren en la comisión de infracción sujeta a la potestad sancionadora de la Contraloría, de acuerdo a la normativa sobre la materia. 4.8 Durante el desarrollo del servicio de control, el Titular de la entidad o el responsable de la dependencia tiene la obligación de disponer y asegurar la entrega de la documentación e información requerida, en la forma y plazos solicitados por la comisión de control. De acuerdo a lo señalado en la normativa especí fi ca y en los plazos establecidos que regula cada servicio de control, designa un representante de la entidad que se encargue de coordinar, facilitar la atención de requerimientos y otros, y participar en las reuniones de coordinación demandadas por la comisión de control. De existir rotación, cambio o situación que impida la permanencia del coordinador, el titular de la entidad o el responsable de la dependencia debe hacer de conocimiento a la comisión de control y reemplazarlo en los plazos establecidos en la norma especí fi ca que regula cada servicio de control. 4.9 Los sistemas de información que se implementen deben registrar información actualizada para fi nes del control gubernamental, incluyendo la normativa que regula el funcionamiento de la entidad; información fi nanciera y presupuestal; de contrataciones; mapeo de riesgos de la entidad; resultados de servicios de control realizados anteriormente y seguimiento a la implementación de recomendaciones; denuncias efectuadas y evaluación que haya realizado la Contraloría al respecto; información sobre los funcionarios públicos o terceros que tengan o hayan tenido relación con las entidades, incluidas las noticias publicadas por los medios de comunicación; entre otros datos que se estimen relevantes. 4.10 Los sistemas de información de la Contraloría deben permitir la revisión, análisis e integración de la información sobre las entidades, así como la evaluación de las áreas críticas o procesos críticos pertinentes; con el propósito de identi fi car los servicios de control idóneos para cada caso concreto, sobre la base del análisis de riesgos y de los principios de materialidad y oportunidad. Asimismo, los sistemas de información deben permitir contar con herramientas que apoyen la gestión del conocimiento, de tal manera que este se transforme en un activo de carácter intelectual que preste bene fi cios a los órganos del SNC y se pueda compartir de manera adecuada. 4.11 La Contraloría implementa herramientas de gestión y análisis de bases de datos, sistemas informáticos y cualquier mecanismo para el procesamiento o almacenamiento de información de las Entidades a las que haya obtenido el acceso irrestricto y en línea, con la fi nalidad de obtener información íntegra y masiva, que coadyuve a un ejercicio e fi caz y e fi ciente del control gubernamental.Comisión de control La comisión de control es el equipo multidisciplinario de profesionales a cargo del servicio de control 4.12 Las modalidades de los servicios de control que correspondan, están a cargo de una comisión de control, el cual es un equipo multidisciplinario de profesionales conformado por el supervisor, el jefe de comisión e integrantes. Adicionalmente, de ser el caso, la comisión de control puede contar con la participación de expertos. En las auditorías, la comisión de control se denomina comisión auditora. Acreditación o Comunicación de Inicio del servicioLa comisión de control debe acreditarse ante el titular de la entidad o responsable de la dependencia sujeta a control. 4.13 En las modalidades de los servicios de control que correspondan y de acuerdo a la normativa especí fi ca que los regula, la comisión de control debe acreditarse ante el titular de la entidad o responsable de la dependencia sujeta a control. En dicho acto, la comisión de control brinda la información general pertinente sobre el alcance, los objetivos y requerimientos de apoyo para la ejecución del servicio de control. Asimismo, coordina con el funcionario competente de la entidad, a fi n de que se brinden las facilidades necesarias para el acceso a la entidad y en caso corresponda a la instalación apropiada e inmediata de la comisión de control; así como, para el suministro oportuno de la información y/o documentación necesaria. 4.14 El documento de acreditación de la comisión de control debe ser emitido por el nivel jerárquico competente del SNC, de acuerdo a la normativa especí fi ca que regule cada servicio de control. 4.15 La acreditación de la comisión de control puede efectuarse en la etapa de Plani fi cación o Ejecución, según la clase y modalidad de servicio de control que se realice. 4.16 Cuando el servicio de control está a cargo de un OCI, este comunica al Titular de la entidad o responsable de la dependencia el inicio del servicio de control. 4.17 Los servicios de control que se inicien como producto de un servicio de control o servicio relacionado previamente acreditado y mantengan su conformación, no requieren de una nueva acreditación. Participación de expertosCuando sea necesario obtener informes técnicos especializados de expertos, los órganos del SNC pueden contar con la participación de personas naturales o jurídicas que posean habilidades, conocimientos y experiencia en un campo particular distinto al de control gubernamental. 4.18 Para el desarrollo de los servicios de control, cuando adicionalmente sea necesario contar con expertos, se debe evaluar su competencia profesional e independencia. Del mismo modo, se debe precisar el objetivo, los plazos y las características del resultado esperado, así como establecer una cláusula de confi dencialidad respecto a la información a la que tengan acceso en el desarrollo de su labor. Los expertos deben cumplir con las disposiciones de las NGCG, así como la normativa que emita la Contraloría, en lo que les resulte aplicable. 4.19 Utilizar el asesoramiento de expertos no libera de responsabilidad a los órganos del Sistema por las opiniones formuladas y las conclusiones emitidas en el ejercicio de sus funciones. SupervisiónLos servicios de control deben ser supervisados en forma continua, sistemática y oportuna, durante todas sus etapas, por los niveles competentes; a fi n de orientar y asegurar su adecuado desarrollo y el cumplimiento de sus objetivos.