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97 NORMAS LEGALES Viernes 24 de diciembre de 2021 El Peruano / a) si la operación corresponde a créditos agropecuarios con pagos con frecuencia menor a mensual; o, b) si la operación corresponde a algún programa de gobierno, para los cuales se deberá aplicar las normas o precisiones correspondientes. La Superintendencia podrá establecer los lineamientos especí fi cos, con la fi nalidad de precisar la aplicación de las disposiciones antes señaladas.” Artículo Segundo.- Modi fi car el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por Resolución SBS N° 895-98 y sus modi fi catorias, conforme al Anexo que se adjunta a la presente Resolución, el cual se publica en el Portal Institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001- 2009-JUS y sus modi fi catorias. Artículo Tercero.- Para solicitar a esta Superintendencia la autorización de plazo de adecuación a que se re fi ere el numeral 2 del artículo quinto de la presente resolución se deberá remitir la siguiente documentación hasta el 07 de enero de 2022. La Superintendencia tendrá un plazo de 15 días hábiles para emitir respuesta. 1.- Solicitud debidamente fi rmada por la Gerencia General o Gerencia Mancomunada y sustentada. 2.- Copia certi fi cada del acta de la sesión de Directorio de la empresa donde se presentó y aprobó la solicitud de prórroga. 3.- Informe de sustento de la instancia correspondiente presentado al Directorio de la empresa, en el que se detalle el cálculo del impacto económico y fi nanciero a diciembre de 2021 de las provisiones requeridas, el mismo que como mínimo deberá incluir lo siguiente: a) Identi fi cación de las operaciones que están sujetas a las provisiones requeridas en la Novena Disposición Final y Transitoria de la Resolución SBS N° 11356-2008 y modi fi catorias. b) Cálculo de las provisiones requeridas por el capital e intereses de la cartera reprogramada, diferenciando por tipo de crédito y categoría de riesgo (sin pagos de una cuota completa que incluya capital en últimos 12 meses, sin pagos de una cuota completa que incluya capital en últimos 6 meses y el resto de reprogramados). c) Impacto sobre los estados fi nancieros (balance general, estado de resultados), ratio de capital, patrimonio efectivo, límites legales, entre otros, al 31 de diciembre 2021, de las provisiones requeridas por la Novena Disposición Final y Transitoria. d) Plani fi cación y horizonte de adecuación para constituir las provisiones requeridas, con el respectivo impacto en estados fi nancieros (balance general, estado de resultados), ratio de capital, patrimonio efectivo, límites legales, entre otros. e) Detalle de las acciones de fortalecimiento patrimonial propuestas por la empresa. 4.- Base de datos de créditos reprogramados utilizada para el cálculo del numeral anterior, a nivel de operación, con identi fi cador de operación (CCR), código SBS, clasi fi cación alineada, saldo de capital detrayendo ingresos diferidos, saldo de interés devengados, tipo de crédito SBS, segmentación (sin pago de una cuota completa que incluya capital en últimos 12 meses, sin pago de una cuota completa que incluya capital en últimos 6 meses y el resto de reprogramados) y provisión requerida calculada (diferenciada por capital e intereses). Artículo Cuarto.- Incorporar el procedimiento N° 205 “Autorización de plazo de adecuación para la constitución de provisiones, a que hacen referencia los numerales 1 y 2 del primer párrafo de la Novena Disposición Final y Transitoria del Reglamento para la Evaluación y Clasi fi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado por la Resolución SBS N° 11356-2008” en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP aprobado mediante Resolución SBS N° 1678-2018 y modi fi catorias, conforme al texto que se adjunta a la presente Resolución y se publica en el portal institucional (www.sbs.gob.pe). Artículo Quinto.- 1. La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario o fi cial El Peruano, excepto lo establecido en el artículo segundo que entra en vigencia a partir de la información correspondiente al mes de diciembre de 2021. Lo establecido en el numeral 2 del acápite II del Anexo aprobado por el artículo segundo entra en vigencia a partir de la información correspondiente al mes de marzo de 2022. 2. Las provisiones a que hacen referencia los numerales 1 y 2 del primer párrafo de la Novena Disposición Final y Transitoria del Reglamento aprobada por el artículo primero de la presente Resolución, deben constituirse al 31 de diciembre de 2021, salvo autorización de esta Superintendencia, la que en ningún caso podrá prorrogar la constitución de provisiones específicas para los créditos de consumo, microempresa y pequeña empresa referente a lo siguiente: a) Por el capital de los créditos de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del numeral 1. b) Por los intereses devengados de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del numeral 2 para aquellos créditos que no hayan efectuado el pago de al menos una cuota completa que incluya capital en los últimos 6 meses. 3. Para las empresas del sistema fi nanciero que al 31 de diciembre de 2021 hayan solicitado ante COFIDE acogerse al Programa de Fortalecimiento Patrimonial de las instituciones especializadas en micro fi nanzas, aprobado mediante DU N° 037-2021 y su modi fi catoria, la constitución de las provisiones por los montos que excedan lo indicado en los literales a) y b) del numeral anterior, para los saldos registrados al 31 de diciembre de 2021, podrá efectuarse hasta la fecha en que reciban los aportes del Estado. No obstante, para los intereses devengados desde el 01 de enero de 2022, es de aplicación la fecha de vigencia establecida en el numeral 1 del presente artículo. 4. La identi fi cación de los créditos señalados en el segundo párrafo del numeral 1 y segundo párrafo del numeral 2 del primer párrafo de la Novena Disposición Final y Transitoria del Reglamento, se realiza sobre la base de la información al cierre del mes de la fecha de reporte, o en caso no se tenga dicha información disponible, la identi fi cación podrá realizarse sobre la base de la información al cierre del mes anterior al mes de reporte, lo cual deberá ser comunicado a la Superintendencia. En ambos casos, las provisiones requeridas deberán ser calculadas respecto a los saldos de capital e intereses al cierre del mes de la fecha de reporte. 5. A partir de la vigencia de la presente Resolución queda derogada la Octava Disposición Final y Transitoria del Reglamento para la Evaluación y Clasi fi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobada por la Resolución SBS N° 11356 y sus modi fi catorias. Regístrese, comuníquese y publíquese.MARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA Superintendenta de Banca, Seguros y AFP 2024806-1 * El TUPA se publica en la página WEB del Diario O fi cial El Peruano, sección Normas Legales.