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96 NORMAS LEGALES Viernes 24 de diciembre de 2021 El Peruano / SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Incorporan Novena Disposición Final y Transitoria en el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, modifican el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, modifican el TUPA de la SBS y dictan otras disposiciones RESOLUCIÓN SBS N º 03922-2021 Lima, 23 de diciembre de 2021 LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, el numeral 4 del artículo 132 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley N° 26702 y sus modi fi catorias (en adelante, la Ley General), establece que en aplicación del artículo 87 de la Constitución Política, son formas mediante las cuales se procura, adicionalmente, la atenuación de los riesgos para el ahorrista, la constitución de provisiones genéricas y especí fi cas de cartera, individuales o preventivas globales por grupos o categorías de crédito, para la eventualidad de créditos impagos; Que, mediante la Resolución SBS N° 11356-2008 y sus modi fi catorias se aprobó el Reglamento para la Evaluación y Clasi fi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, en adelante el Reglamento, en el cual se establecen las provisiones por riesgo de crédito que resultan aplicables a los diferentes tipos de crédito, en función de la clasi fi cación crediticia de los deudores; Que, mediante la Resolución SBS N° 895-98 y sus modi fi catorias, se aprobó el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero; Que, mediante Decreto Supremo N° 184-2020-PCM y sus modi fi catorias, se declaró el Estado de Emergencia Nacional a consecuencia del brote del Coronavirus (COVID-19), que ha sido prorrogado por el Decreto Supremo N° 174-2021-PCM; y se han dispuesto medidas excepcionales y temporales respecto de la propagación del COVID-19; Que, mediante diversos O fi cios Múltiples se establecieron medidas excepcionales aplicables a las modi fi caciones de las condiciones contractuales de los créditos a los deudores afectados por el estado de emergencia, por la situación causada por el COVID-19; Que, a efectos de que las empresas del sistema fi nanciero constituyan provisiones para re fl ejar el real deterioro del deudor, debido a las reprogramaciones y otras medidas dispuestas por esta Superintendencia, es necesario modi fi car el Reglamento; Que, asimismo, resulta necesario modi fi car el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, con la fi nalidad de adecuarlo a las disposiciones antes señaladas; Que, a efectos de recoger las opiniones del público sobre lo propuesto, se dispuso la prepublicación del proyecto de norma en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus modi fi catorias; Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Micro fi nanzas, de Riesgos, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y,En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349 de la Ley General, y sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el artículo 14 del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y sus modi fi catorias; RESUELVE:Artículo Primero.- Incorporar como Novena Disposición Final y Transitoria en el Reglamento para la Evaluación y Clasi fi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado por la Resolución SBS N° 11356-2008 y sus modi fi catorias (el Reglamento), lo siguiente: “NOVENA.- Créditos Reprogramados - COVID 19 Las empresas del sistema fi nanciero, a los créditos reprogramados COVID-19, contabilizados como Créditos Reprogramados - Estado de Emergencia Sanitaria, de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Superintendencia, deben aplicar lo siguiente: 1. Los créditos reprogramados de los deudores con clasi fi cación Normal, son considerados créditos de deudores con riesgo crediticio superior a Normal, correspondiéndoles el nivel de riesgo de crédito Con Problemas Potenciales (CPP). A estos créditos se les aplica provisiones especí fi cas correspondientes a la categoría de riesgo de crédito CPP, de acuerdo con el numeral 2.1. del Capítulo III del presente Reglamento. Sin embargo, tratándose de deudores con clasi fi cación Normal y CPP que no hayan efectuado el pago de al menos una cuota completa que incluya capital en los últimos seis meses al cierre de la información contable, les corresponde el nivel de riesgo de crédito De fi ciente. Asimismo, en caso de deudores con clasi fi cación Normal, CPP y De fi ciente que no hayan efectuado el pago de al menos una cuota completa que incluya capital en los últimos doce meses, les corresponde el nivel de riesgo de crédito Dudoso. A estos créditos, se les aplica las provisiones especí fi cas correspondientes a la categoría de riesgo de crédito De fi ciente o Dudoso, respectivamente, de acuerdo con el numeral 2.1. del Capítulo III del Reglamento. Lo señalado en este numeral es aplicable a los créditos de consumo, microempresa, pequeña empresa y mediana empresa. 2. A los intereses devengados (contabilizados en la cuenta 1408) de los créditos reprogramados, en situación contable de vigente, correspondientes a la cartera de créditos de consumo, microempresa, pequeña empresa y mediana empresa, se les aplicará un requerimiento de provisiones especí fi cas correspondiente a la categoría de riesgo de crédito De fi ciente, de acuerdo con el numeral 2.1. del Capítulo III del presente Reglamento. Sin embargo, tratándose de deudores que no hayan efectuado el pago de al menos una cuota completa que incluya capital en los últimos seis meses al cierre de la información contable, a dichos intereses devengados se les aplicará un requerimiento de provisiones especí fi cas correspondientes a la categoría de riesgo de crédito Pérdida, de acuerdo con la Tabla 1 del numeral 2.1. del Capítulo III del Reglamento. 3. Las disposiciones señaladas en los numerales 1 y 2 no afectan la clasi fi cación del deudor en el Reporte Crediticio de Deudores. 4. Los intereses devengados no cobrados a la fecha de la reprogramación, reconocidos como ingresos, que se capitalicen por efecto de la reprogramación, deben extornarse y, registrarse como ingresos diferidos, contabilizándose como ingresos en base al nuevo plazo del crédito y conforme se vayan cancelando las respectivas cuotas. 5. Con relación a los pagos y cancelación, se deben considerar las disposiciones establecidas en el literal b) del numeral 5.2 del Capítulo I del presente Reglamento. 6. Las empresas no podrán, en ningún caso, generar utilidades o generar mejores resultados por la reversión de las provisiones, debiendo reasignarlas para la constitución de provisiones especí fi cas obligatorias. 7. Las disposiciones antes señaladas no aplican en los siguientes casos: