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105 NORMAS LEGALES Viernes 24 de diciembre de 2021 El Peruano / CAPÍTULO VII ACTOS Y COMPORTAMIENTOS EN ESPACIOS PÚBLICOS AL AIRE LIBRE Artículo 25. Actividades y comportamientos en espacios públicos. Las actividades, las celebraciones y las acciones o comportamientos, entre otros, como cantar, proferir gritos, el uso de aparatos electrónicos con ampli fi cación de sonido, de objetos o instrumentos musicales, de silbatos, así como cualquier otra conducta generadora de ruidos, no deben de superar los Niveles de Presión Sonora que han sido establecidos en la presente ordenanza. Artículo 26. Uso de megafonía con fi nes comerciales . El uso de equipos de altoparlante, ampli fi cadores de sonido, megáfonos, silbatos, equipos de música y/o instrumentos musicales en áreas de uso público que atenten contra la tranquilidad quedan prohibidos, salvo cuenten con autorización municipal expresa. En caso de realizarse estas actividades y corroborarse que no cuentan con la autorización respectiva, el personal de fi scalización municipal formula parte de la denuncia por infracción leve, sin necesidad de realizar mediciones acústicas. Artículo 27. Uso de productos pirotécnicos. El uso de productos pirotécnicos queda sujeto a la obtención de la autorización emitida por el órgano competente, pudiendo dicho permiso establecer condiciones relativas al horario de celebración del espectáculo. Asimismo, quedan prohibidos los productos pirotécnicos que incumplan lo establecido en la Directiva N ° 008-2018-SUCAMEC, en su Anexo 3: Características de los productos pirotécnicos de uso recreativo prohibidos, o la norma que se encuentre vigente. Artículo 28. Sonidos de campanas. El uso de campanas, grabaciones de campanas en las iglesias, conventos y templos de manera previa, durante o apenas culminan las celebraciones u o fi cios religiosos, está permitido. Sin embargo, quedan prohibidos los sonidos de campana a cada hora del día, pudiendo por excepción hacer sonar dichos emisores acústicos en casos de emergencia (alerta de desastres u otros). Artículo 29. Actos políticos, religiosos o sindicales. Los actos o encuentros de carácter político, religioso o sindical durante su realización se efectúan procurando no afectar los Niveles de Presión Sonora previstos en la presente ordenanza. Para dicho fi n, el órgano municipal competente puede disponer las medidas necesarias para que dichas actividades durante su desarrollo no causen molestias a los residentes u ocupantes de las edifi caciones del entorno. En caso de que el acto cuente con productos pirotécnicos, este debe estar debidamente autorizado por la SUCAMEC y debe cumplir lo indicado en el Artículo 27 de la presente ordenanza. Artículo 30. Celebraciones en espacios públicos. Las celebraciones en espacios públicos se sujetan al cumplimiento de los Niveles de Presión Sonora establecidos en la presente ordenanza, debiendo contar con las autorizaciones que correspondan. En caso de que las celebraciones cuenten con productos pirotécnicos, estos deben estar debidamente autorizados por la SUCAMEC y deben cumplir lo indicado en el Artículo 27 de la presente ordenanza. Artículo 31. Accionar excepcional del fi scalizador municipal. Cuando el fi scalizador municipal veri fi que que se está desarrollando cualquier actividad que genere ruido y vulnere lo señalado en esta ordenanza, originando molestias por su persistencia y/o intensidad, queda facultado para requerir a los responsables de los mismos que desistan de su conducta; caso contrario, dispone del uso y aplicación de sus códigos, según corresponda, y todo lo derivado de ello, establecidos en el Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas – CISA, previo inicio de su procedimiento administrativo sancionador, o su semejante para cada municipalidad distrital. TÍTULO IV DE LA EVALUACIÓN ACÚSTICA CAPÍTULO I AISLAMIENTO ACÚSTICO Y LIMITADORES DE SONIDO Artículo 32. Aislamiento acústico en establecimientos con ambientes al aire libre. Cuando la edi fi cación o dotación prevista incluya la existencia de espacios abiertos, se deben adoptar las medidas correctivas que resulten su fi cientes (pantallas acústicas u otras) en los linderos o límites de la edi fi cación con la fi nalidad de evitar que se supere los Niveles de Presión Sonora establecidos en la presente ordenanza. Artículo 33. Instalación de limitadores de sonido. Los establecimientos comerciales y de servicios con ambientes cerrados que cuenten con sistemas de ampli fi cación sonora regulables a voluntad, deben instalar un equipo limitador de sonido como complemento al sistema de acondicionamiento acústico, con el que se permita asegurar de manera permanente que dichos dispositivos no superen los Niveles de Presión Sonora establecidos en la presente ordenanza. Los limitadores de sonido son equipos diseñados para controlar el nivel de presión generado por un equipo sonoro, el cual debe contar como mínimo con las siguientes funciones: a) Registro sonográ fi co o de almacenamiento de los niveles sonoros medidos en el local emisor con indicación de fecha, hora de terminación y niveles de veri fi cación de la sesión, con capacidad de almacenamiento mínima de un mes, de forma que puedan ser consultados en cualquier momento por los supervisores municipales. Sin perjuicio de ello, cuando el órgano competente lo requiera, los archivos de los registros sonográ fi cos deben ser remitidos para las comprobaciones que estime oportuno realizar. b) Mecanismo de seguridad que impida posibles manipulaciones posteriores. En el caso que sucedan deben de quedar almacenadas en la memoria interna del equipo. El fabricante, importador o en su defecto el responsable de la instalación y ajuste del limitador debe garantizar la conformidad del referido limitador con las condiciones establecidas en este artículo mediante un certi fi cado de conformidad, el cual es exigido a los establecimientos que lo tengan instalado y debe indicar lo siguiente: producto, marca comercial, modelo, número de serie, fabricante, peticionario, entre otros datos de identi fi cación. CAPÍTULO II DEL ESTUDIO ACÚSTICO Artículo 34. Estudio acústico. Las actividades comerciales y de servicios señaladas en la presente ordenanza que sean generadoras de producir ruidos, deben contar con un estudio acústico que comprenda todas las fuentes sonoras y una evaluación de las medidas correctivas a adoptar para garantizar que los ruidos no se transmitan al exterior o a predios colindantes. Dicho estudio acredita que la totalidad de los aparatos previstos en funcionamiento en los que se adopten las medidas correctivas obligatorias, no superen los Niveles de Presión Sonora, previstos en la presente ordenanza. Asimismo, cuando se pretenda la instalación de equipos electromecánicos, ductos de admisión o extracción de gases, etc., en lugares que afecten acústicamente a edi fi caciones colindantes o a terceros, los administrados deben contar con un estudio acústico de su establecimiento en el que se garantice que la instalación cumpla los Niveles de Presión previstos en esta ordenanza. Una vez fi nalizada la instalación, se deben