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155 NORMAS LEGALES Jueves 30 de diciembre de 2021 El Peruano / Recurso de reconsideración 1.8. El 21 de setiembre de 2021, el señor recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución N° 463-2021-DNROP/JNE, con el argumento principal de que cumplió con subsanar todas las observaciones efectuadas por la DNROP, ya que, con el escrito, presentado el 20 de agosto de 2021, adjuntó las imágenes que acreditan la convocatoria a todos los afi liados para que asistan a la Convención Regional; y, además, remitió nuevos pantallazos del grupo de WhatsApp CER-FIA para acreditar que en dicho grupo participaron a fi liados de las diferentes bases de Cusco. 1.9. Asimismo, adjuntó quince declaraciones juradas con el mismo contenido, en los cuales los suscriptores afi rman, principalmente, lo siguiente: i) “Declaro que todos los a fi liados hemos recibido por el WhatsApp CER- FIA el link para la Convención Regional” y ii) que “no se ha conculcado el derecho de los a fi liados a elegir y ser elegidos, ya que en la Convención Regional la elección de los directivos y demás acuerdos solo fueron realizados con el voto unánime de los a fi liados, mientras los no afi liados participaron solo como asistentes sin derecho a voz ni voto”. Tercer pronunciamiento de la DNROP 1.10. Con la Resolución N° 565-2020-DNROP/ JNE, la DNROP requirió al Movimiento Regional la presentación de los documentos señalados en el octavo considerando de dicha resolución, bajo apercibimiento de declarar improcedente la reconsideración, y le otorgó el plazo extraordinario de diez (10) días hábiles para la presentación de dicha documentación. 1.11. El octavo considerando efectuó el requerimiento en los siguientes términos: Entonces, siendo que las imágenes presentadas no permiten veri fi car la identidad de cada uno de los afi liados que se encuentran en dicho grupo de WhatsApp, corresponde que la organización política presente los documentos [que] acrediten quienes son los mismos, con el detalle de los nombres, apellidos y DNI y el número de celular que les corresponde, y la documentación pertinente, por cada uno de ellos, a través de los cuales cuentan con el derecho de participación en la asamblea. De igual modo, la organización política deberá mostrar documentadamente, quiénes y cuántos integran dicho grupo de chat, pues al día de hoy no lo ha detallado. Escrito de respuesta al requerimiento 1.12. Con el escrito presentado el 13 de octubre de 2021, el señor recurrente adujo, esencialmente, que lo requerido por la DNROP infringe el debido proceso, pues exige pruebas que no están en la fundamentación de su reconsideración, debido a que la identi fi cación de los participantes en la Convención Regional no fue observada, por lo que no puede exigírseles nuevas pruebas de hechos distintos a su fundamentación. 1.13. Añadió que el grupo de chat (WhatsApp CER-FIA) lo integran 78 personas, entre a fi liados y simpatizantes, de los cuales algunos tienen celular propio y otros sirven de canal de comunicación para la transmisión de los que no tienen uno. Asimismo, adjuntó una relación de 45 personas, con su número de DNI y de celular, la cual incluye a fi liados y no a fi liados, con la aclaración de que solo los a fi lados participantes votaron por unanimidad. Cuarto pronunciamiento de la DNROP 1.14. Mediante la Resolución N° 702-2020-DNROP/ JNE, la DNROP declaró improcedente el recurso de reconsideración formulado por el señor recurrente en contra de la Resolución N° 463-2021-DNROP/JNE, que desestimó la solicitud de inscripción de nuevos directivos del Movimiento Regional. 1.15. Dicha decisión fue adoptada debido a que la DNROP consideró que los documentos presentados por el señor recurrente anexados al recurso de reconsideración no fueron su fi cientes para tener por subsanadas las observaciones 3 y 4, contenidas en la Resolución N° 244-2021-DNROP/JNE. Recurso de apelación 1.16. El 4 de noviembre de 2021, dentro del plazo legal, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 702-2020-DNROP/JNE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS1.17. El señor recurrente sustenta su apelación, principalmente, con los siguientes argumentos: a) Con relación a la observación tres 2 - Los pantallazos presentados acreditan que el grupo de WhatsApp CER-FIA no es exclusivo para el Comité Ejecutivo Regional, sino para todos los a fi liados del Movimiento Regional, como lo demuestran los pantallazos adicionales en los que aparecen bases internas como las de Acomayo y Chumbivilcas. - No todos los “partidarizados” cuentan con un celular, por lo que muchos de los participantes del grupo de WhatsApp CER-FIA son transmisores de información con relación a los que no cuentan con celular, para que estos puedan acceder por medio de cabinas públicas o celulares compartidos. - Se ha presentado 14 declaraciones juradas de los participantes de la Convención Regional, en las cuales se a fi rma que es cierto que los a fi liados, en general, recibieron el link de acceso al evento, no habiendo reclamo de ningún a fi liado sobre los acuerdos tomados. b) Con relación a la observación cuatro 3 - Cuando la DNROP exige la identi fi cación de los participantes de la Convención Regional, con el pretexto de valorar las pruebas, excede sus atribuciones, ya que no existe regulación de las sesiones virtuales, “dado que esta forma de sesión se valida recién a partir de las normas implementadas por el COVID 19”. - La recurrida no debe invalidar los acuerdos tomados en la Convención Regional, porque, si bien a esta asistieron no afi liados, “obran 14 (sic) Declaraciones Juradas anexadas a la Reconsideración y ampliaciones que demuestran que los acuerdos del evento se adoptaron solo por a fi liados”. - “Las observaciones realizadas por la recurrida afectan por la vía administrativa con requisitos y formalidades que no están expresamente contempladas ni en la normativa ni en el TUPA de la DNROP, por lo que afectan un Derecho Constitucional e impiden el ejercicio de este derecho a la participación política”. 1.18. El 7 de diciembre de 2021, el señor recurrente acreditó a la abogada T´ika Luizar Obregón y solicitó que se le conceda el uso de la palabra en la audiencia pública virtual de la fecha. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 178, establece que, entre otros, compete al Jurado Nacional de Elecciones: […]2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas. 3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 4. Administrar justicia en materia electoral. En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones 1.2. El artículo 5 señala que son funciones del Jurado Nacional de Elecciones, entre otras: