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146 NORMAS LEGALES Jueves 30 de diciembre de 2021 El Peruano / 2.5. Así, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), el Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente: a) Si existe un contrato , en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia . b) Si se acredita la intervención , en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Cada elemento es condición para la existencia del siguiente. 2.6. Respecto al primer elemento , esto es, la existencia de un contrato, el señor recurrente señaló lo siguiente: De acuerdo con los documentos obtenidos del Portal del Ministerio de Economía y Finanzas - Transparencia Económica, en la consulta de los proveedores que han girado al Estado, del 19 de diciembre de 2019, adjuntos como medios probatorios, durante el citado año, el “Grifo El Pionero SCRL”, la “Estación de Servicios El Amigo SCRL” y la “Constructora El Amigo E.I.R.L”, de propiedad del señor alcalde, cuyas últimas representantes son doña Nivelinda Vásquez Mego y Lita Lisbett Pinedo Vásquez, conviviente e hija del señor alcalde, respectivamente, han contratado con la Municipalidad Distrital de Cochabamba, la Municipalidad Provincial de Hualgayoc - Bambamarca, la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de la Capilla, Municipalidad Distrital de Santo Tomás, Municipalidad Distrital de Toribio Casanova y la Municipalidad Distrital de La Coipa. El numeral 9 del artículo 22 y el artículo 63 de la LOM, se interpreta desde la Constitución y en concordancia con todo el ordenamiento jurídico nacional, es decir, en concordancia con el artículo 11 del TUO de la LCE. 2.7. Sobre el particular, resulta necesario remarcar que los gobiernos locales, provinciales y distritales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia (ver SN 1.1.), siendo que mantienen una relación de coordinación y cooperación (ver SN 1.2.). 2.8. Siendo así, cada gobierno local goza de autonomía e independencia para disponer de los bienes y servicios municipales que se encuentran dentro de las competencias que las leyes y la Constitución les asignan. De ahí que las autoridades elegidas para ser representantes en un determinado gobierno local, sea provincial o distrital, no pueden intervenir en la autonomía de otro, sino que tienen una relación de coordinación y cooperación. Por ello, las decisiones tomadas por la administración municipal de un gobierno local distrital son de su entera responsabilidad, lo que no implica que ello alcance al gobierno local provincial al cual territorialmente pertenece.2.9. Ahora, de acuerdo con los considerandos 2.4. y 2.5. del presente pronunciamiento, la causa de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, establecida en la LOM, proscribe que los alcaldes y regidores contraten sobre bienes y servicios que se encuentran a disposición o son de competencia de los gobiernos locales en los cuales ejercen sus cargos, puesto que no pueden aprovecharse de la autoridad que les ha conferido la voluntad popular para concretar sus intereses personales en desmedro del interés general de la comunidad. 2.10. En el caso concreto, se advierte que ninguno de los contratos atribuidos al señor alcalde fueron suscritos con la Municipalidad Provincial de Cutervo. En ese sentido, el hecho de que dichos contratos fueron suscritos con municipalidades de ciertos distritos y provincias del departamento de Cajamarca, no implica que la administración haya intervenido en su perfeccionamiento, pues, como se ha expuesto, cada gobierno local goza de autonomía política, económica y administrativa. 2.11. Así se colige que no se ha acreditado la existencia de contratación sobre bienes y servicios de la Municipalidad Provincial de Cutervo, entidad edil para la cual el señor alcalde fue elegido. 2.12. Consecuentemente, no se ha demostrado la materialización del primer elemento para la con fi guración de la causa de vacancia imputada al señor alcalde, por lo que tratándose de un análisis secuencial y progresivo de la presencia/ausencia de los respectivos elementos constitutivos de la infracción, no corresponde evaluar el segundo y tercer elemento. En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar el acuerdo de concejo venido en grado. 2.13. La decisión adoptada por este órgano colegiado se emite sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y/o penales que se pudieren determinar respecto a las mencionadas contrataciones. 2.14. Por otro lado, respecto al Contrato de Suministro de Combustible N° 03-2019/MPC, suscrito por el señor alcalde, y al Contrato de Adquisición de Combustible N° 03-2020/MPC, suscrito por doña María Deny Fernández Tello, en representación de la Municipalidad Provincial de Cutervo, con doña Luslinda Arévalo Vallejos, cuyo domicilio sería el mismo que el del señor alcalde, en representación del proveedor “Grifo y Transportes Sarita Colonia P&F E.I.R.L”, el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato, el certi fi cado de Inscripción en el Reniec de doña Luslinda Arévalo Vallejos, la Consulta RUC N° 20482648917, la Consulta al OSCE sobre la veracidad de los contratos y su ejecución, la copia de la declaración del señor alcalde en la Carpeta Fiscal N° 2406024501-2019-291-0, la consulta RUC N° 20603252692 de la Asociación de Comerciantes y Transportistas de la provincia de Cutervo y sucedáneos a medios probatorios, los cuales fueron presentados como nueva prueba por el señor recurrente en su recurso de reconsideración, es menester precisar que estos pretenden demostrar hechos diferentes a los planteados en su solicitud de vacancia. 2.15. Ahora bien, sobre los hechos controvertidos en los procedimientos administrativos y la nueva prueba a la que hace referencia el recurso de reconsideración establecido en el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), el autor Juan Carlos Morón Urbina, al comentar la referida norma, señala que: “Es evidente que en cualquier fase del procedimiento administrativo los hechos controvertidos serán siempre los mismos, pues son los hechos que sustentan la exigencia de la actuación de la Administración Pública […]”2. Asimismo, indica que: La exigencia de nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referida a la presentación de un nuevo medio probatorio, que justi fi que la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia. Justamente lo que la norma pretende es que sobre un punto controvertido ya analizado se presente un nuevo medio probatorio, pues solo así se justifi ca que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis3.