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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 (30/12/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 212

TEXTO PAGINA: 145

145 NORMAS LEGALES Jueves 30 de diciembre de 2021 El Peruano / 1.11. El numeral 11.1 del artículo 11 dispone que: Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refi ere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: […]d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. […]h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o a fi nidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: […](ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se confi gura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; […]i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. […] En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.12. En el fundamento 3.5 y 3.6 de la Resolución N° 0548-2021-JNE, se señaló lo siguiente: 3.5. […] cada gobierno local goza de autonomía e independencia para disponer de los bienes y servicios municipales que se encuentran dentro de las competencias que las leyes y la Constitución les asignan. De ahí que las autoridades elegidas para ser representantes en un determinado gobierno local, sea provincial o distrital, no pueden intervenir en la autonomía de otro, sino que tienen una relación de coordinación y cooperación. Por ello, las decisiones tomadas por la administración municipal de un gobierno local distrital son de su entera responsabilidad, lo que no implica que ello alcance al gobierno local provincial al cual territorialmente pertenece. 3.6. […] la causa de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, establecida en la LOM, proscribe que los alcaldes y regidores contraten sobre bienes y servicios que se encuentran a disposición o son de competencia de los gobiernos locales en los cuales ejercen sus cargos, puesto que no pueden aprovecharse de la autoridad que les ha conferido la voluntad popular para concretar sus intereses personales en desmedro del interés general de la comunidad. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento) 1.13. El artículo 16 prescribe lo siguiente:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre la participación de la autoridad cuestionada y los otros miembros del concejo en la sesión de concejo municipal 2.1. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanentemente, a nivel municipal. En ese sentido, se veri fi ca que, en las Sesiones Extraordinarias del Concejo Municipal de Cutervo N° 014-2020 y N° 40-2020, en las que se resolvió la solicitud de vacancia y el recurso de reconsideración, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia y que se declare infundado dicho recurso, respectivamente. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.9.) 2.2. Por otro lado, es menester precisar que la LOM establece que el quorum para las sesiones del concejo municipal es de la mitad más uno de sus miembros hábiles, considerándose como número hábil de regidores el número legal menos el de los regidores con licencia o suspendidos (ver SN 1.3 y 1.4.); asimismo, establece que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, es decir que para la declaración de la vacancia debe contabilizarse los votos de los miembros asistentes a dicha sesión (ver SN 1.5). En tal sentido, en el presente caso, de la lectura de las actas de las referidas sesiones extraordinarias de concejo, se advierte que se contabilizaron votos, a favor de la vacancia, de miembros del concejo municipal de la provincia de Cutervo que no asistieron a dichas sesiones extraordinarias, lo que podría haber generado la declaración de nulidad de dichas sesiones extraordinarias. 2.4. No obstante, lo señalado en los numerales 2.1 y 2.2., dado que ello no altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Sobre el fondo de la controversia2.4. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.5. y 1.6.), tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.