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158 NORMAS LEGALES Jueves 30 de diciembre de 2021 El Peruano / la fecha en que se desarrollaría la sesión, sino también tengan la posibilidad de acceder a ella, a fi n de poder participar activamente con su voz y voto, a través de cualquier medio virtual a su alcance. Sobre la identidad de los participantes en la sesión virtual3.13. En el Acta de la Convención Regional, el Movimiento Regional dejó constancia de que la sesión virtual, del 3 de julio de 2021, se llevó a cabo con la participación de 45 a fi liados hábiles, según se aprecia en la siguiente vista: 3.14. Para acreditar la identidad de los participantes a la sesión, el recurrente presentó una relación con los nombres y números de DNI de las 45 personas. Posteriormente, a través de otro escrito, añadió el número de celular de 32 de estas. 3.15. Ante ello, la DNROP, en aplicación del principio de verdad material (ver SN 1.7.), revisó el estado de afi liación de los 45 ciudadanos que se consignaron, obteniendo el siguiente resultado: solo 14 de ellos son afi liados, 1 personero legal alterno, 1 personero técnico titular y 1 secretario regional de organización y de asuntos sociales y gremiales del Movimiento Regional; mientras que 28 no son a fi liados, de lo cual se colige que todos los ciudadanos señalados en dicha lista eligieron, por unanimidad, a los directivos de la organización política, conforme se indica en la misma acta de sesión, lo cual vulnera lo dispuesto por los artículos 25 de la LOP (ver SN 1.5.) y 16 y 17 del Estatuto (ver SN 1.11. y 1.12.). 3.16. Ahora, ante la evidencia de que 28 de los 45 ciudadanos no son a fi liados al Movimiento Regional, el recurrente indicó en su recurso de reconsideración que solo 14 ciudadanos —justamente los a fi liados a la organización política— fueron los únicos que votaron en dicha sesión y que los demás solo asistieron como espectadores. Esta nueva versión no guarda coherencia con el contenido del Acta de la Convención Regional, en la cual se dejó constancia expresa de que la sesión virtual se desarrolló con la asistencia de 45 a fi liados hábiles, quienes votaron por unanimidad. 3.17. Además, en clara contradicción con lo señalado en su escrito del 13 de octubre de 2021, el recurrente señaló que el grupo de WhatsApp CER-FIA se encuentra conformado no solo por a fi liados, sino también por simpatizantes del movimiento regional; es decir, por a fi liados y no a fi liados, conforme a los pantallazos que presentó, en los que se aprecia que se han incluido los números de celulares de ciudadanos como los de don Marcelino Chumbivilcas y don Franklin Béjar Canchis, que no fi guran en el padrón de afi liados de la organización política. 3.18. Así, se aprecia que el Movimiento Regional no consideró que, de acuerdo con el artículo 16 del Estatuto, solo los a fi liados forman parte de la Convención Regional. En tal sentido, dado que la norma estatutaria no establece ningún tipo de excepción a dicha regla, no existe justi fi cación alguna para que hayan participado e, incluso, votado en la sesión virtual ciudadanos no a fi liados a la organización política. 3.19. Asimismo, el recurrente adjuntó a su reconsideración 15 declaraciones juradas, cada una suscrita por un ciudadano distinto, en la que se asegura que el WhatsApp CER-FIA es de uso universal, es decir, que en este participan todos los a fi liados y que el Movimiento Regional, en efecto, convocó a todos sus a fi liados para participar en la Convención Regional del 3 de julio de 2021. 3.20. Sobre el particular, no resulta atendible que 15 ciudadanos puedan representar a 769 para dar fe de hechos que no solo les atañen a ellos, sino también a los últimos, máxime, si se advierte que el derecho a la participación política de estos pudo haberse vulnerado, más allá de la lealtad que guardan a la organización política. Así, ni en el Estatuto ni en algún acuerdo partidario se observa que se haya previsto mecanismo alguno para dicha representación. 3.21. En vista de las consideraciones expuestas, se determina que el Movimiento Regional no cumplió con subsanar las observaciones formuladas por la DNROP, en el sentido de que no acreditó la entrega del enlace para el acceso a la sesión virtual del 3 de julio de 2021, a todos los miembros de la Convención Regional ni la identidad de los participantes en la referida sesión virtual, encontrándose acorde a ley la declaratoria de improcedencia de la solicitud de inscripción de directivos, de conformidad con el artículo 115 del Reglamento (ver SN.1.9.). 3.22. Por lo expresado, este Máximo Tribunal Electoral considera que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente, sin perjuicio, claro está, de su derecho a presentar nuevamente la solicitud de inscripción de nuevos directivos de su organización política. 3.23. Con relación a la información contradictoria sobre el número de a fi liados que participó en la sesión virtual del 3 de julio de 2021, según el Acta de la Convención Regional —suscrito por el presidente de Movimiento Regional, don Oswaldo Luizar Obregón— y según el recurso de reconsideración —suscrito por el señor recurrente—, lo cual podría con fi gurar la comisión de un delito, corresponde remitir copias de los actuados al Ministerio Público, para que actúe de acuerdo con sus atribuciones. 3.24. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Casilla (ver SN 1.13.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Rolando Cáceres Vásquez, personero legal titular de la organización política Fuerza Inka Amazónica; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 702-2021-DNROP/JNE, del 27 de octubre de 2021, que declaró improcedente el recurso de reconsideración formulado en contra de la Resolución Nº 463-2021-DNROP/JNE, del 15 de setiembre de 2021, que, a su vez, declaró improcedente la solicitud de inscripción de directivos del Comité Ejecutivo Regional de la citada organización política. 2. REMITIR copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal competente, con el propósito de que se ponga en conocimiento al fi scal provincial penal de turno la conducta de los ciudadanos referidos en el considerando 3.23., a efectos de que actúe de acuerdo con sus competencias. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados