TEXTO PAGINA: 157
157 NORMAS LEGALES Jueves 30 de diciembre de 2021 El Peruano / atribuciones constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.1.). Para el cumplimiento de ello, sus funciones se circunscriben a las siguientes: fi scalizadora, educativa, registral, jurisdiccional electoral, administrativa y normativa. 2.2. Así, la DNROP, como órgano encargado de ejecutar las actividades propias del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), ejerce función registral y sus decisiones pueden ser revisadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral que ostenta, se pronuncia en última y de fi nitiva instancia acerca de la inscripción de las organizaciones políticas o respecto a cuestionamientos de modi fi caciones de la partida electrónica que corresponda (en este caso, sobre inscripción de nuevos directivos). 2.3. Por otro lado, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en el considerando 3 de la Resolución N° 0027-2016-JNE, del 11 de enero de 2016, tuvo ocasión de referirse a la naturaleza de las organizaciones políticas al señalar que, sin perjuicio de las particularidades de cada una, estas son asociaciones de individuos unidos por la defensa de unos ideales, organizados internamente mediante una estructura jerárquica, que tienen afán de permanencia en el tiempo y cuyo objetivo es alcanzar el poder político, para ejercerlo y desarrollar un programa político. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO3.1. De los actuados, se advierte que, de acuerdo con el contenido del Acta de la Convención Regional del 3 de julio de 2021, a la citada reunión, en segunda convocatoria, asistieron 45 a fi liados hábiles (con los que se llevó a cabo la Convención Regional). Así, en esta, entre otros, se eligió por unanimidad a cinco miembros del Comité Ejecutivo Regional y sobre la base de esta decisión, el señor recurrente solicitó ante la DNROP la inscripción de dichos directivos. 3.2. La DNROP declaró improcedente la solicitud del señor recurrente, pues consideró que no cumplió con acreditar lo siguiente: a) La entrega del enlace para el acceso a la sesión virtual, del 3 de julio de 2021, a cada uno de los miembros de la Convención Regional —conformada por todos los afi liados del Movimiento Regional, según el Estatuto (ver SN 1.11.)—, de acuerdo con lo expresado en la convocatoria del 1 de junio de 2021, publicada en el Diario del Cusco , en la cual se indicó que la entrega se haría 72 horas antes de dicha sesión (observación tres). b) La identidad de los participantes en la referida sesión virtual —nombres, apellidos, número DNI y número de celular—, de modo tal que permita a la DNROP comprobar que dicho evento se llevó a cabo con la participación de los miembros facultados para ello, pues las imágenes presentadas por el recurrente no permiten verifi car esta exigencia (observación cuatro). 3.3. En el escrito de apelación, el señor recurrente alega lo siguiente: a) Con relación a la observación tres, el grupo de WhatsApp CER-FIA no es exclusivo del Comité Ejecutivo Regional, sino de todos los a fi liados, pues, como no todos cuentan con un celular, muchos participantes son transmisores de información para los que no cuentan con uno. Además, se ha presentado 14 (sic) declaraciones juradas de los participantes de la Convención Regional, en las que se a fi rma que todos los a fi liados recibieron el enlace de acceso al evento. b) Con relación a la observación cuatro, cuando la DNROP exige la identi fi cación de los participantes de la Convención Regional, excede sus atribuciones y afecta el ejercicio del derecho a la participación política, ya que aquello no está contemplado en su normativa y, además, porque todos los a fi liados fueron debidamente convocados para la sesión virtual.3.4. En principio, de la lectura del artículo 4 de la LOP (ver SN 1.3.), se observa que la inscripción de las modi fi caciones de los elementos que comprenden la partida electrónica de una organización política, como lo es la inscripción de nuevos directivos, debe producirse en mérito de la copia certi fi cada del acta en la que conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. 3.5. A su vez, el artículo 17 del Estatuto precisa que la elección de los directivos que integran el Comité Regional está a cargo de la Convención Regional (ver SN 1.12.), que es el máximo órgano deliberativo y resolutivo constituido por todos los miembros a fi liados del Movimiento Regional, el cual se reúne de manera ordinaria cada dos años y extraordinaria cuando lo convoque el presidente de la organización (ver SN 1.11.). 3.6. En ese sentido, resulta imprescindible veri fi car si el acuerdo sobre la elección de directivos fue adoptado válidamente, para lo cual el interesado debe acreditar no solo la debida convocatoria de todos y cada uno de los afi liados —quienes conforman la Convención Regional—, sino también que estos tuvieron acceso a la sesión virtual para ejercer sus derechos partidarios y que los que participaron en la elección de los directivos estaban facultados para ello. a) Sobre el acceso de los a fi liados a la sesión virtual 3.7. Es importante señalar que la forma y el procedimiento para realizar la elección de sus directivos los determina la propia organización política a través de sus normas internas, como el estatuto y el reglamento electoral. En este caso, el Movimiento Regional señala en su Estatuto que la elección de los miembros del Comité Regional corresponde al órgano colegiado denominado Convención Regional (ver SN 1.12.), la cual está constituida por todos sus a fi liados. 3.8. De la revisión del expediente, se observa que, aunque la convocatoria para la sesión virtual de la Convención Regional se realizó el 1 de junio de 2021 —a través de su publicación en el Diario del Cusco —, la entrega del enlace para la participación en la sesión virtual se habría efectuado a través de una invitación hecha el 29 y 30 de junio del año en curso, en el grupo de WhatsApp CER-FIA, en el que están comprendidos solo los miembros del Comité Ejecutivo Regional —tal como lo reconoce el recurrente en su escrito de subsanación—, pero no los 769 6 miembros a fi liados del Movimiento Regional. 3.9. En la referida invitación incluso se señala que el “enlace al evento se enviará al correo y/o WhatsApp personal”, se entiende, de todos los miembros a fi liados de la organización política. Sin embargo, no obra en autos documento alguno que acredite que dicho enlace se envió efectivamente a los 769 miembros a fi liados, con los que contaba el Movimiento Regional en aquella oportunidad. 3.10. Con relación a ello, el recurrente aduce que el grupo de WhatsApp cuenta con 78 integrantes, quienes debían trasladar el enlace de acceso a la Convención Regional a los que no tuvieran un equipo celular. Debe entenderse, entonces, que para el Movimiento Regional estas 78 personas, que son aproximadamente el 10 % del total de a fi liados, representan al universo de los 769 afi liados que conforman la Convención Regional. 3.11. Al respecto, no resulta razonable asumir que 78 celulares sirvan para que 769 personas puedan tener acceso a una sesión virtual y participar directamente con su voz y voto, sobre todo, si de los 78 propietarios de los celulares solo habrían asistido 45 y, de estos, solo 17 resultaron fi nalmente miembros —entre a fi liados y directivos— del Movimiento Regional y 28 ciudadanos participaron convocados solo como invitados, tal como lo reconoce el recurrente. 3.12. De esta manera, se advierte que el Movimiento Regional no adoptó todas las medidas necesarias —como, por ejemplo, utilizar un diario de la región o el correo personal mediante el cual pudo haber entregado el enlace, conforme al compromiso que se expresó en la invitación del 29 y 30 de junio de 2021— para garantizar que los 769 miembros a fi liados no solo tomen conocimiento de