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50 NORMAS LEGALES Miércoles 6 de enero de 2021 / El Peruano argumentos expuestos en la segunda resolución emitida por la Primera Instancia, en virtud del Principio de Informalismo y la garantía al Derecho de Defensa, el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa operadora será reconducido en función de la Resolución Nº 210-2020-GG/OSIPTEL. V. ANÁLISIS DEL RECURSO:5.1 Respecto a la aplicación del eximente de responsabilidad por fuerza mayor VIETTEL señala que la Primera Instancia ha analizado de manera incorrecta los elementos para determinar si el incumplimiento imputado ha sido causado por un evento de fuerza mayor. Antes de entrar al análisis de fondo, es importante señalar que el caso fortuito o fuerza mayor es el impedimento que sobreviene para cumplir una obligación debido a un suceso extraordinario ajeno a la voluntad del deudor 5; aludiendo a una circunstancia imprevista e insuperable. En efecto, el artículo 1315 del Código Civil señala que: “(...) caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.” (Subrayado agregado) Bajo ese contexto, tal como ha reconocido la Doctrina, el deudor solo queda exonerado cuanto rompe la relación de causalidad entre las acciones u omisiones del deudor y los daños experimentados por el acreedor, lo cual no priva al deudor de su deber de diligencia en orden al cumplimiento, ni de los deberes de previsión y seguridad, sino al contrario: solo el deudor diligente podrá exonerarse porque si el hecho ha podido ser previsto con la diligencia exigible o evitado con una actividad diligente, no habrá caso fortuito o forzoso ni, consecuentemente, liberación o exoneración 6. Ahora bien, sobre la valoración de medios probatorios en Primera Instancia7, este Consejo advierte que en el pronunciamiento emitido por dicha autoridad se han analizado y valorado cada uno de los medios probatorios presentados por VIETTEL. Asimismo, la Primera Instancia ha concluido que dichos medios probatorios no resultan sufi cientes por si solos para acreditar que la afectación del indicador TINE sino que correspondía acreditar que los eventos son imprevisibles y fuera de la esfera de su control. Al respecto, corresponde precisar que, conforme a los avisos emitidos por el SENAMHI, en los catorce (14) departamentos 8 supervisados se presentaron diversos eventos climatológicos, tales como: lluvias intensas; precipitaciones en la sierra, viento en la selva, incremento del viento costero, entre otros. Con relación a ello, VIETTEL re fi ere que es erróneo afi rmar que los eventos climatológicos suscitados durante los meses de enero, febrero y marzo del 2017 son eventos normales, pues si bien es usual que en distintos departamentos existan fenómenos climatológicos, lo extraordinario es que el SENAMHI cali fi có a tales fenómenos climatológicos con un nivel de peligrosidad 3 y 4 en sus avisos, es decir, como eventos severos y potencialmente peligrosos. Al respecto, de acuerdo a lo informado por el SENAMHI, se advierte que en determinados días del trimestre supervisado se presentaron fenómenos climatológicos con un nivel de peligrosidad 4 en algunos departamentos, tal como se detalla en el siguiente cuadro: Inicio del evento Fin del eventoDescripción del pronósticoDepartamento afectado 27/01/2017 12:00 30/01/2017 06:00 Viento en la selva Loreto 21/02/2017 06:00 26/02/2017 00:00 Lluvias en la selvaAyacucho, Cusco, Loreto y Madre de Dios 15/03/2017 12:00 19/03/2017 06:00 Lluvias en el norte Lambayeque 16/03/2017 22:00 19/03/2017 10:00 Lluvias en la selvaJunín, Loreto, San Martín y Ucayali. 19/03/2017 12:00 25/03/2017 00:00Lluvias en la vertiente occidentalApurímac, Arequipa y AyacuchoInicio del evento Fin del eventoDescripción del pronósticoDepartamento afectado 25/03/2017 00:00 27/03/2017 12:00Lluvias fuertes en la costa norteLambayeque Asimismo, debe considerarse que los distintos niveles señalados por SENHAMI hacen referencia a un parámetro de peligrosidad, no de excepcionalidad. Ello, resulta importante, puesto que el hecho de que un evento climatológico sea común en cierta zona del país, no necesariamente implica que siempre deba ser inocuo. Adicionalmente, debe considerarse que tal como ha señalado VIETTEL los avisos del SENHAMI constituyen un pronóstico de carácter preventivo que emite dicho organismo técnico especializado, lo cual no implica que dicho pronóstico efectivamente se produjo, dado que como también reconoce la propia VIETTEL, en la actualidad no sería posible determinar el momento exacto en el cual ocurrirán los eventos climatológicos, así como tampoco cuál será la intensidad y frecuencia exacta de los mismos. No obstante, lo antes mencionado no otorga a los fenómenos climatológicos alegados por VIETTEL el carácter de extraordinarios o imprevisibles, dado que estos se producen con frecuencia en los departamentos supervisados. Incluso, si consideramos que los avisos del SENHAMI acreditan la existencia de fenómenos climatológicos, a efectos de acreditar un supuesto de fuerza mayor se deben aportar medios probatorios que permitan concluir que dichos eventos tuvieron un efecto en la red de VIETTEL 9. Cabe señalar que si bien le corresponde a la Administración Pública dicha carga a efectos de atribuirle a los administrados las infracciones que sirven de base para sancionarlos, ante la prueba de la comisión de la infracción, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad, tal como observa Nieto García 10, quien señala lo siguiente al hacer referencia a jurisprudencia del Tribunal Supremo Español: “(…) por lo que se re fi ere a la carga probatoria en cualquier acción punitiva, es el órgano sancionador a quien corresponde probar los hechos que hayan de servir de soporte a la posible infracción, mientras que al imputado le incumbe probar los hechos que puedan resultar excluyentes de su responsabilidad” De acuerdo a lo antes señalado, este Consejo Directivo coincide con la Primera Instancia respecto a que los medios probatorios aportados por VIETTEL no resultan su fi cientes para acreditar un supuesto de fuerza mayor respecto del incumplimiento del indicador TINE. En tal sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 5.2 Respecto a la presunta motivación aparenteVIETTEL sostiene que se habría vulnerado el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en tanto el pronunciamiento de la Primera Instancia adolece de una motivación aparente. Al respecto, VIETTEL precisa que la Primera Instancia no ha expuesto con claridad los motivos por los cuales los eventos climatológicos suscitados durante el primer trimestre del 2017 no puedan ser cali fi cados como eventos de fuerza mayor. Sobre el particular, tal como se ha sido expuesto en el numeral 5.1, corresponde señalar que en el presente PAS no se ha vulnerado el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, descartándose una decisión bajo motivación aparente; ello, en la medida que la Primera Instancia desestimó los argumentos de VIETTEL sosteniendo el incumplimiento del numeral 4.1 del Anexo N° 6 del Reglamento de Calidad considerando los siguientes fundamentos: (i) la evaluación técnica a cargo del órgano instructor; (ii) la falta de la diligencia debida por parte de VIETTEL respecto a eventos climatológicos que presentan una frecuencia regular en los departamentos supervisados, para lo cual, todos los enlaces de trasporte