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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2021 (06/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 53

53 NORMAS LEGALES Miércoles 6 de enero de 2021 El Peruano / de la conducta infractora, reduciendo la sanción en un 20% adicional. Por lo tanto, no se han vulnerado los Principios de Legalidad, del Debido Procedimiento ni de imparcialidad. 4.2. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, al no haber optado por imponer una medida menos gravosa El numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Asimismo, el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. No obstante, señala que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando determinados criterios de graduación. Corresponde precisar que la primera instancia evaluó la posibilidad de imponer otras medidas menos gravosas, no obstante, ello fue descartado. En efecto: a) No corresponde imponer una Comunicación Preventiva en tanto la infracción se advirtió en el marco de una supervisión y no un monitoreo. Asimismo, en el presente caso se detectó la comisión de una infracción y no una conducta que podía derivar en ello. b) No corresponde imponer una Medida de Advertencia, en tanto que no se encuentran en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 30 del Reglamento General de Supervisión, así: i. No se trata de incumplimientos que versen sobre una norma que recién ha entrado en vigencia y la acción de supervisión se ha desarrollado dentro del primer trimestre de entrada en vigencia. ii. No se trata de la primera acción de supervisión sobre determinada materia que se realiza a una entidad supervisada dentro del primer año en que inicia la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, en la medida que AMÉRICA MÓVIL es una empresa que cuenta con título habilitante para brindar servicios públicos de telecomunicaciones desde el año 1995 5. iii. No se trata de incumplimientos que hayan sido corregidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su detección y comunicado al OSIPTEL a más tardar al día hábil siguiente del vencimiento de dicho plazo. Conforme se evidencia del siguiente cuadro AMÉRICA MÓVIL dio respuesta a los requerimientos inclusive luego de 226 días calendario. Carta Información requerida Tiempo de entrega Carta C.00556- GSF/2017 (vencimiento: 03/08/2017)Información de las devoluciones correspondientes a las 69 tickets que se indican en el anexo adjunto “falta información 4 trim”. * Reiteramos la solicitud de información respecto a: i) 24 servicios indicados en anexo “falta devolver saldo”, ii) información de devoluciones de los 3 primeros trimestres del año 2013, correspondientes a 72 tickets indicados en el anexo “ falta información 1, 2 y 3 tri” 226 días calendario Acta de Supervisión del 14 de agosto de 2017 (vencimiento: 23/08/2017)Información de los Tickets 274701 y 228527 así como ii) información con los ex abonados con saldo pendiente,206 días calendarioCarta Información requerida Tiempo de entrega Carta C.00111- GSF/2018 (vencimiento: 24/01/2018)Se reitera la solicitud formulada mediante carta C. 1418-GSF/2017, respecto a la información de devoluciones de 594.405 servicios correspondientes a las interrupciones del 1er al 4to trimestre de 201343 días calendario iv. La veri fi cación del cumplimiento no se ha efectuado sobre una muestra a la que se re fi ere el artículo 16 del Reglamento de Supervisión y no se ha determinado el porcentaje de incumplimientos posibles. v. No se trata de un incumplimiento vinculado a entrega de información requerida de manera obligatoria y en un plazo perentorio, que la entidad supervisada haya excedido hasta en tres (3) días el plazo establecido, toda vez que, conforme se ha advertido, AMÉRICA MÓVIL dio respuesta a los requerimientos inclusive luego de 226 días calendario. Cabe indicar además que no es obligación del órgano de instrucción aplicar una medida de advertencia, sino que es una facultad que esta sea aplicada, atendiendo a las circunstancias del caso, en virtud al Principio de Razonabilidad. c) Tampoco corresponde imponer una medida correctiva toda vez que la emisión de este tipo de medidas es una facultad del OSIPTEL, la cual se emplea según la trascendencia del bien jurídico protegido y afectado en el caso concreto; es decir, la existencia de dicha medida no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma. Así, teniendo en cuenta la importancia de los bienes jurídicos que se pretende proteger, el inicio de un PAS era el único medio viable para persuadir a AMÉRICA MÓVIL a que en lo sucesivo, evite incurrir en nuevos incumplimientos de las obligaciones antes mencionadas. Al respecto, esta O fi cina considera que si bien en otros casos se ha tomado en cuenta que las medidas correctivas podrían ser pasibles de ser aplicadas en el caso de reducido bene fi cio ilícito, probabilidad de detección elevada y en situaciones donde no se han presentado agravantes, no implica que, en otros casos, atendiendo a la relevancia de los bienes jurídicos protegidos en el tipo infractor, pueda descartarse su aplicación. En el presente caso, tal como mencionó la primera instancia, la no entrega de información en el plazo establecido o la entrega incompleta de información obligatoria constituye no solo un incumplimiento al requerimiento efectuado por una autoridad pública, la misma que cuenta con facultades expresas para ello otorgadas por la LDFF, sino que además dicha conducta retarda la consecución del objetivo de la labor supervisora del OSIPTEL. Asimismo, si bien existió una regularización de la conducta esta se dio luego de los constantes requerimientos del regulador. Siendo así, no corresponde emplear un mecanismo persuasivo sino optar por la sanción de multa. Sobre la posibilidad de aplicar una medida de exhortación como en el caso de las cartas C.2650-GPSU/2020 y C.2759-GPSU/2020, en las que se brindó nuevamente un plazo para AMÉRICA MÓVIL regularice la entrega de la información que le había sido requerido con carácter de obligatorio y en un plazo perentorio, cabe advertir que en el presente caso la información vinculada a las devoluciones por las interrupciones correspondientes al año 2013, fue requerida en más de una oportunidad con el carácter obligatorio y en un plazo perentorio, sin que hasta en cuatro (4) oportunidades la empresa haya cumplido con los plazos otorgados por el organismo regulador. En tal sentido, se reitera que no corresponde la aplicación de una medida de exhortación o medida menos gravosa, en la medida que el accionar de AMÉRICA MÓVIL ha importado un incumplimiento constante a los