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54 NORMAS LEGALES Miércoles 6 de enero de 2021 / El Peruano requerimientos efectuados por el OSIPTEL y retardo la labor supervisora del OSIPTEL. Por lo tanto, no se han vulnerado los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad. 4.3. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de igualdad e imparcialidad En el presente caso, se aplicaron los atenuantes de responsabilidad por cese de la conducta infractora y reversión de los efectos de la conducta infractora, aplicando una reducción de un 20% respecto a cada atenuante (total 40% de reducción), teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 18 del RFIS vigente. Cabe resaltar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del RFIS, la aplicación de los atenuantes de responsabilidad y los porcentajes de reducción vinculados a estos, no solo se efectúa en atención a la oportunidad del cese o de la reversión, sino también de acuerdo a las particularidades de cada caso. Ahora bien, a diferencia de lo señalado por AMÉRICA MÓVIL la primera instancia no ha efectuado un trato diferenciado en comparación a otras empresas operadoras. Así se evidencia que en el caso de la Resolución N° 301-2017-GG/2017, se redujo en un 60% la multa impuesta, aplicando tres atenuantes de responsabilidad (reconocimiento de responsabilidad, cese de la conducta y reversión de los efectos), a diferencia del presente caso en el que únicamente se han aplicado dos atenuantes de responsabilidad. Adicionalmente, cabe señalar que en la Resolución N° 301-2017-GG/2017, como en el caso de la Resolución N° 088-2017-CD/OSIPTEL, se aplicó el artículo 18 del RFIS, entonces vigente, que permitía reducir la sanción hasta un 60% 6. No obstante, en el presente PAS, la reducción en un 40% por el cese de la conducta infractora y la reversión de los efectos de la conducta infractora, se aplicó en virtud al artículo 18 del RFIS vigente, en el que no se establece la posibilidad de reducir la sanción de multa en un 60%. Atenuantes aplicados Norma aplicada Resolución N° 301- 2017-GG/OSIPTELResolución N° 141/2019-CD/OSIPTELReconocimiento de responsabilidad Cese de la conducta infractora Reversión de los efectos de la conductaArt. 18 del RFIS, vigente hasta el 20/04/2017, que permitía reducción hasta en un 60% Resolución N° 088- 2017-CD/OSIPTELCese de la conducta infractora Reversión de los efectos de la conductaArt. 18 del RFIS, vigente hasta el 20/04/2017, que permitía reducción hasta en un 60% Presente PASCese de la conducta infractora Reversión de los efectos de la conductaArt. 18 del RFIS, no establece un porcentaje de reducción de 60% En tal sentido, se concluye que en el presente PAS no existe una situación fáctica de igual naturaleza (hechos y circunstancias), ni tampoco se ha aplicado la misma norma, a las que fueron materia consideradas en las Resoluciones N° 301-2017-GG/2017 y N° 088-2017-CD/OSIPTEL, que conlleve a la aplicación de un porcentaje de reducción similar al impuesto en dichas resoluciones. Por lo tanto, no se han vulnerado los Principios de igualdad e imparcialidad. 4.4. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Legalidad y Razonabilidad por no aplicar la condición atenuante de responsabilidad de implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. Conforme a lo establecido en el artículo 18 del RFIS, constituyen factores atenuantes de responsabilidad, entre otros, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora 7. Es preciso resaltar que, para la aplicación del atenuante de responsabilidad por la implementación de medidas para la no repetición de la conducta infractora, no basta con indicar que determinada medida ha sido adoptada por la empresa para dar cumplimiento a sus obligaciones, sino acreditar que, en efecto, estas se han implementado. Adicionalmente ello, estas medidas implementadas deben ser idóneas para lograr el objetivo que no se repita la conducta infractora. Ahora bien, en el presente caso no se descarta que AMÉRICA MÓVIL haya desplegado esfuerzos por reducir el nivel de incumplimiento, no obstante de las pruebas presentadas no generan convicción que las medidas adoptadas garanticen que no volverá a incurrir en incumplimientos a futuro. En efecto, respecto a los correos presentados con los que AMÉRICA MÓVIL pretende acreditar que sí cumple con atender los requerimientos de información efectuados por el regulador sobre los procesos de devoluciones, es preciso indicar que el hecho que estos sean derivados de un área especial para su atención no implica que fi nalmente sean atendidos en el plazo. En tal sentido, no corresponde aplicar el factor atenuante de responsabilidad, en la medida que se ha evidenciado que las posibles medidas implementadas por AMÉRICA MÓVIL no son idóneas para asegurar la no repetición de la conducta infractora. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 063-OAJ/2020, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 778/2020 del 29 de diciembre de 2020. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C, contra la Resolución Nº 0159-2020-GG/OSIPTEL que declaró fundado el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 00079-2019-GG/OSIPTEL; y en consecuencia, CONFIRMAR la sanción de multa de treinta y dos con 64/100 (32,64) UIT, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 7 del RFIS, toda vez que no entregó en el plazo establecido la información requerida en el acta de supervisión de fecha 14 de agosto de 2017, así como haber remitido información incompleta en respuesta a los requerimientos realizados a través de las cartas C.556-GSF/2017 y C.111-GSF/2018; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- La presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) noti fi car la presente Resolución a la empresa apelante con el Informe N° 063-OAJ/2020; ii) Publicar la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano; ii) Publicar la presente resolución en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe, las Resoluciones Nº 00079-2019-GG/OSIPTEL y Nº 00159-2020-GG/OSIPTEL y el Informe N° 063-OAJ/2020, y; iv) Poner en conocimiento de la presente resolución a la Ofi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 1 Aprobado mediante Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL 2 Acorde al Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM. 3 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 4 https://www.osiptel.gob.pe/noticia/np-osiptel-multa-telefonica-1-3-millones- claro-171360