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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2021 (06/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 58

58 NORMAS LEGALES Miércoles 6 de enero de 2021 / El Peruano Artículo Tipi fi cación IncumplimientosNúmero de in- cumplimientosSanción 20GRAVE (Numer- al 25 del Anexo 2 del Reglamento de Portabilidad)Consultas previas que excedieron el temporiza-dor de 2 minutos9 410 150 UIT Consultas previas sin respuesta del operador cedente53 915 22GRAVE (Numer- al 33 del Anexo 2 del Reglamento de Portabilidad)Solicitudes de portab- ilidad que excedieron el temporizador de 2 minutos 2 177 51 UIT Solicitudes de portabi- lidad sin respuesta del operador cedente8 554 1.6. El 4 de noviembre de 2020, VIETTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 257-2020-GG/OSIPTEL. 1.7. Con fecha 25 de noviembre de 2020, VIETTEL remitió información complementaria a su Recurso de Apelación. II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones del OSIPTEL 2 (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) 3, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNLos argumentos por los que VIETTEL considera que la resolución impugnada debe revocarse, son: 3.1. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, toda vez que se inició el PAS sin que dicha medida resultara idónea, necesaria ni proporcional a los fi nes que el OSIPTEL pretendía lograr. 3.2. Se habría valorado erróneamente los criterios de graduación de la sanción, teniendo como consecuencia que la multa impuesta sea superior a la que correspondería. 3.3. Se habría vulnerado el Principio de Verdad Material, dado que la Primera Instancia señaló que VIETTEL no acreditó la implementación de medidas que garanticen la no repetición de la conducta, sin haber dispuesto medida alguna para intentar corroborar la información remitida por dicha empresa. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO:4.1. Respecto de la presunta vulneración del Principio de Razonabilidad VIETTEL señala que la cantidad de casos por los que el OSIPTEL ha imputado la infracción es de sólo un 2.86% del total de consultas previas y un 1.25% del total de solicitudes de portabilidad atendidos por dicha empresa de enero a junio de 2019, lo cual constituiría una cantidad de casos insigni fi cante frente al universo evaluado. Al respecto, debe indicarse que de acuerdo con los numerales 25 y 33 del Anexo 2 del Reglamento de Portabilidad, para imputar la comisión de las infracciones, no se exige una determinada cantidad de incumplimientos y tampoco se exige algún tipo de muestra. Lo antes mencionado se encuentra acorde con el Principio de Discrecionalidad establecido en la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL (en adelante, LDFF), de acuerdo al cual es el OSIPTEL quien determina los planes y métodos de trabajo para la consecución de los fi nes de supervisión. Sobre este punto, debe indicarse, por ejemplo, que la evaluación del uso de una muestra estadística durante el desarrollo de las acciones de supervisión, procede frente a aquellos casos en los que no cabe la posibilidad de actuar otras pruebas que con certeza permitan establecer o descartar una situación de hecho especí fi ca. Ahora bien, como ha señalado la Primera Instancia, en el presente caso se ha tenido en cuenta la vulneración de los derechos de los usuarios, dado que en el caso de la consulta previa, esta consiste en un mecanismo que permite al concesionario receptor veri fi car en tiempo real la viabilidad de un eventual procedimiento de portabilidad, lo cual repercute en la determinación del abonado de portar o no su número telefónico, siendo así, una consulta sin respuesta genera la idea equivocada de que puede existir una imposibilidad para concretar una potencial portabilidad, desincentivando se concrete la misma. Asimismo, en cuanto a las solicitudes de portabilidad, se vulnera el derecho de los usuarios, en la medida que si bien una solicitud de portabilidad no respondida genera que se declare procedente, ello no garantiza una evaluación idónea del abonado en la empresa receptora, dado que ésta no puede visualizar la información del abonado en la ventana de respuesta donde se validan los datos y ello puede generar al mismo tiempo un desistimiento en la portabilidad de cara al abonado y un riesgo en la contratación de cara a la empresa receptora. En el mismo sentido, debe tenerse en consideración que en la Resolución Nº 257-2020-GG/OSIPTEL se analizó la razonabilidad del inicio y la imposición de una sanción en el presente PAS frente a la imposición de otras medidas como Medidas Preventivas, de Advertencia o Correctivas, determinándose que tal decisión resultaba acorde con los parámetros del test de razonabilidad. Por lo tanto, el hecho que VIETTEL discrepe de dichos argumentos, no quiere decir que lo resuelto por la Primera Instancia adolezca de un defecto en su motivación. En ese sentido, debe desestimarse este extremo del Recurso de Apelación. 4.2. Respecto de la graduación de la sanciónVIETTEL señala que la resolución impugnada ha evaluado erróneamente los criterios de graduación de la sanción, debido a que la probabilidad de detección ha sido determinada como alta, no ha habido elementos objetivos que permitan cuanti fi car la magnitud del perjuicio económico causado, no hay elementos que agraven la situación de la empresa, así como tampoco existió reincidencia ni intencionalidad; por lo que ha señalado que lo antes mencionado ha debido incidir en la determinación de la sanción que debió aproximarse al extremo inferior de la escala respectiva. Asimismo, dicha empresa re fi ere que no se ha indicado la fórmula empleada para justi fi car la multa impuesta en el presente PAS. Con relación a lo anterior, es preciso señalar que toda sanción no es resultado de un único criterio; por lo que, el que la probabilidad de detección sea alta, o que no existan circunstancias agravantes, reincidencia y/o intencionalidad no podría determinar de forma individual la cuantía de una sanción administrativa. Así, es preciso indicar que la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RFIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente. Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento al cálculo del bene fi cio ilícito es preciso señalar que en el caso del incumplimiento del artículo 20 del Reglamento de Portabilidad la Primera Instancia ha indicado que el bene fi cio ilícito se encuentra compuesto por el costo evitado representado por el mantenimiento y gestión de sistemas que permitan que las consultas previas efectuadas por el ABDCP sean absueltas dentro del plazo establecido por la norma y el ingreso ilícito, estimado a partir del ingreso por línea que la empresa esperaría obtener por cada caso en donde respondió de