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59 NORMAS LEGALES Miércoles 6 de enero de 2021 El Peruano / forma extemporánea al plazo establecido por la norma, o en donde no respondió la consulta solicitada, lo cual generó el rechazo de la consulta, afectando el proceso de portabilidad. Asimismo, en cuanto al incumplimiento del artículo 22 del Reglamento de Portabilidad, la Primera Instancia ha indicado que el bene fi cio ilícito está constituido por el costo evitado, representado por el mantenimiento y gestión de sistemas que permitan que las consultas efectuadas por el ABDCP, respecto a la solicitud de portabilidad, sean absueltas dentro del plazo establecido por la norma. Cabe señalar que VIETTEL ha indicado que en el presente caso se habría impuesto una multa superior a la impuesta en otros casos muy similares al presente PAS, sin embargo, no ha especi fi cado los procedimientos a los que se estaría re fi riendo. Por lo expuesto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por VIETTEL en este extremo. 4.3. Respecto a la atenuante de implementación de medidas que garanticen la no repetición de la conducta VIETTEL re fi ere que se habría vulnerado el Principio de Verdad Material dado que la Primera Instancia señaló que no acreditó la implementación de medidas que garanticen la no repetición de las conductas imputadas, sin haber dispuesto medida alguna para intentar corroborar la información remitida por dicha empresa. Con relación a ello, debe indicarse que si bien, en virtud del Principio de Verdad Material, la autoridad está facultada para veri fi car la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, más aún en los casos en que está de por medio el interés público; no obstante, dicho principio no implica la sustitución en el deber probatorio que le corresponde a los administrados. Al respecto, es importante precisar que, si bien corresponde a la Administración Pública la carga de la prueba a efectos de atribuirle a los administrados las infracciones que sirven de base para sancionarlos, ante la prueba de la comisión de los hechos que con fi guran la infracción, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de responsabilidad 4, así como de los atenuantes que pudiesen concurrir. En ese sentido, en opinión que comparte este Consejo Directivo, la Primera Instancia consideró que VIETTEL no cumplió con acreditar la implementación de medidas que garanticen la no repetición de las conductas imputadas, dado que no se indicó la fecha de implementación de dichas medidas ni acreditó su resultado. Asimismo, no se señaló de qué manera las mejoras supuestamente implementadas mejorarán el tiempo de respuesta ante consultas previas y/o solicitudes de portabilidad como Concesionario Cedente. En atención a ello, no se habría vulnerado el Principio de Verdad Material. Ahora bien, mediante escrito recibido el 25 de noviembre de 2020, VIETTEL remitió el Informe Técnico denominado “Procedimiento Administrativo Sancionador Nº 000117-2019GG-GSF/PAS”, con la fi nalidad de acreditar las mejoras supuestamente implementadas. Sin embargo, luego de la revisión del referido documento este Consejo Directivo considera que este no desvirtúa lo señalado por la Primera Instancia respecto a la acreditación de las mismas. En efecto, es importante señalar que no es su fi ciente la mera implementación de mejoras en los procesos internos de la empresa operadora sino que se requiere, necesariamente, que estas aseguren que la conducta imputada no volverá a cometerse en lo sucesivo. En ese sentido, el Informe Técnico remitido por VIETTEL en sus descargos se limita a señalar el funcionamiento de sus sistemas de portabilidad; no obstante, no se ha logrado acreditar la ejecución de las mejoras realizadas y de qué manera impactan en el procedimiento de portabilidad. En atención a ello, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, el análisis y conclusiones contenidos en el Informe Nº 060-OAJ/2020, que esta instancia hace suyos, corresponde declarar infundado el Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL. V. PUBLICACION DE SANCIONESAl rati fi car este Colegiado que corresponde sancionar a VIETTEL por la comisión de las infracciones graves tipifi cadas en los numerales 25 y 33 del Anexo 2 del Reglamento de Portabilidad, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 777 de fecha 23 de diciembre de 2020. SE RESUELVE:Artículo 1 °.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por VIETTEL PERÚ S.A.C. contra la Resolución de Gerencia General N° 257-2020-GG/OSIPTEL y, en consecuencia: i) CONFIRMAR la MULTA de ciento cincuenta (150) UIT, al haber incurrido en la infracción grave tipi fi cada en el numeral 25 del Anexo 2 del Reglamento de Portabilidad en el Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 166-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, al haber incumplido lo establecido en el artículo 20 de la referida norma. ii) CONFIRMAR la MULTA de cincuenta y un (51) UIT, al haber incurrido en la infracción grave tipi fi cada en el numeral 33 del Anexo 2 del Reglamento de Portabilidad en el Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 166-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, al haber incumplido lo establecido en el artículo 22 de la referida norma. Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y el Informe N° 060-OAJ/2020 a la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 060-OAJ/2020 y la Resolución N° 257-2020-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 1 De acuerdo al nuevo Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, cuya Sección Primera fue aprobada por Decreto Supremo N° 160-2020-PCM y su Sección Segunda fue aprobada por Resolución de Presidencia N° 094-2020-PD/OSIPTEL, las funciones correspondientes a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización son realizadas en lo sucesivo por la Dirección de Fiscalización e Instrucción. 2 Aprobado con Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catorias. 3 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 4 NIETO GARCIA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 4ta edición. Tecnos. Madrid, 2005. P. 424. 1917018-1