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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ENERO DEL AÑO 2021 (30/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 27

27 NORMAS LEGALES Sábado 30 de enero de 2021 El Peruano / (…) “VII. Capacidad de transporte de combustible garantizado para las centrales térmicas. En el caso de unidades térmicas que usan gas natural como combustible, se considerarán los contratos a fi rme por el transporte de gas natural por ductos desde el campo a la central, considerando un factor de referencia a la contratación (FRC) aprobado por Osinergmin, que refl eje el uso e fi ciente de la Capacidad Reservada Diaria (CRD) para el conjunto de generadores, según el tipo de tecnología de la central de gas natural. Para dichos efectos, el FRC es el valor que representa el porcentaje mínimo de contratación de transporte fi rme de gas natural (CRD), respecto de la capacidad máxima de transporte requerida, para que la central de generación tenga un Factor de Incentivo a la Disponibilidad respecto a la garantía de combustible igual a la unidad (1.0). La capacidad máxima de transporte de gas natural requerida es aquella que permite la operación permanente de la central a plena carga, entregando al sistema su Potencia Efectiva. Osinergmin determina el FRC y su periodo de vigencia, teniendo en consideración periodos de mediano plazo (mínimo dos años y máximo cinco años). Para el cálculo del FRC se tomará en cuenta la información del escenario operativo esperado para las centrales de generación que utilizan gas natural, durante el periodo de vigencia que se haya determinado para la aplicación del FRC. El FRC será aplicable a las centrales de generación eléctrica conectadas a un Sistema de Transporte de gas natural que es compartido por más de un generador eléctrico, y cuyos contratos de transporte a fi rme pueden ser pactados de forma independiente al suministro de gas natural. El FRC no es aplicable a la capacidad contratada de distribución pactada en los contratos de distribución de gas natural por red de ductos. En el Procedimiento Técnico se de fi nirán los criterios y metodologías para la determinación del FRC y las condiciones para que en casos excepcionales se proceda con su modi fi cación.” Artículo 2.- Publicación El presente Decreto Supremo se publica en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem) el mismo día de su publicación en el diario ofi cial “El Peruano”. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Aprobación de Procedimientos Técnicos Dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario contado a partir de la vigencia de la presente norma, el COES presenta al Osinergmin su propuesta de modi fi cación de los Procedimientos Técnicos que resulten necesarios para la aplicación del presente Decreto Supremo. Osinergmin deberá aprobar los referidos Procedimientos Técnicos, hasta antes del treinta (30) de mayo del 2021. Segunda.- Garantía de transporte de combustible con capacidad de transporte de gas natural adquirida en el Mercado Secundario de Gas Natural Los Generadores eléctricos pueden acreditar la garantía de la capacidad de transporte de combustible a la que hace referencia el numeral VII) del literal c) del artículo 110 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, con la Capacidad Reservada Diaria adquirida mediante transferencias organizadas en el Mercado Secundario de Gas Natural, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) La CRD sea adquirida en primer lugar a otros Generadores, y en su defecto, a Distribuidoras y otros Consumidores Independientes; b) Los acuerdos de compra sean por periodos mayores o iguales a un (1) año; y, c) El precio de transferencia no sea mayor a la Tarifa Regulada. Este mecanismo es adicional a los contratos de transporte a fi rme de gas natural suscritos con el Concesionarios de Transporte de gas natural, y entrará en vigencia cuando se implemente el Reglamento del Mercado Secundario de Gas Natural aprobado por Decreto Supremo N° 046-2010-EM, o el que lo sustituya. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil veintiuno. FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER Presidente de la República JAIME GALVEZ DELGADO Ministro de Energía y Minas 1924302-2 Aprueban lista de bienes y servicios cuya adquisición otorgará el derecho a la devolución del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal a favor de Huarmy Colosal S.A.C. durante la fase de exploración del proyecto minero “Coloso” RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 020-2021-MINEM/DM Lima, 28 de enero de 2021VISTOS: El Informe N° 051-2021-MINEM-DGM/DGES de la Dirección de Gestión Minera de la Dirección General de Minería y el Informe N° 048-2021-MINEM/OGAJ de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO:Que, el artículo 1 de la Ley N° 27623, Ley que dispone la devolución del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal a los titulares de la actividad minera durante la fase de exploración, establece que los titulares de concesiones mineras a que se re fi ere el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, tendrán derecho a la devolución de fi nitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal que les sean trasladados o que paguen para la ejecución de sus actividades durante la fase de exploración; y, para efecto de acogerse a lo dispuesto en dicha Ley, los titulares de concesiones mineras deberán cumplir con celebrar un Contrato de Inversión en Exploración con el Estado, el cual será suscrito por la Dirección General de Minería; Que, el artículo 2 de la referida Ley establece que la devolución dispuesta en su artículo 1, comprende el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal correspondiente a todas las importaciones o adquisiciones de bienes, prestación o utilización de servicios y contratos de construcción que se utilicen directamente en la ejecución de actividades de exploración de recursos minerales en el país; Que, el inciso c) del artículo 6 del Reglamento de la Ley N° 27623, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2002-EF, dispone que los bienes y servicios que otorgarán el derecho a la devolución del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal deben estar comprendidos en la lista que se apruebe por Resolución Ministerial del Ministerio de Energía y Minas, previa opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas; y, el detalle de la lista de bienes y servicios que apruebe dicha Resolución Ministerial será incluido en el contrato respectivo;