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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ENERO DEL AÑO 2021 (30/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 26

26 NORMAS LEGALES Sábado 30 de enero de 2021 / El Peruano no tiene impacto en la opinión favorable emitida, debiendo considerarse el código correcto en los instrumentos de aprobación; Que, mediante Informe N° 00140-2021-MINEDU/ SG-OGAJ, la O fi cina General de Asesoría Jurídica del MINEDU concluye que contando con los informes técnicos de los órganos competentes y la opinión favorable de la Dirección de Estandarización y Sistematización de PERÚ COMPRAS, resulta legalmente viable que por Resolución Ministerial se apruebe la Ficha de Homologación “Módulo Prefabricado Aula tipo Sierra con estructura de acero, cerramientos de termopanel, que incluye transporte e instalación”, con código CUBSO 9514170100387891, en el marco de lo establecido en el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de la Ley N° 30225 y modi fi catorias, y el sub numeral 8.13.1 de la Directiva; Que, en ese sentido, corresponde que por Resolución Ministerial se proceda con la aprobación de la Ficha de Homologación, en cumplimiento de lo establecido en el sub numeral 8.13.1 de la Directiva; Que, de conformidad con lo dispuesto en Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modi fi catorias, la Resolución Jefatural N° 069-2020-PERÚ COMPRAS de la Central de Compras Públicas-PERÚ COMPRAS, que aprueba la Directiva N° 006-2020-PERÚ COMPRAS denominada “Proceso de Homologación de Requerimientos”; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2015-MINEDU; SE RESUELVE:Artículo 1.- Aprobar la Ficha de Homologación “Módulo Prefabricado Aula tipo Sierra con estructura de acero, cerramientos de termopanel, que incluye transporte e instalación” con código CUBSO 9514170100387891, la misma que, como Anexo, forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente Resolución y su Anexo, en el Sistema de Información Jurídica de Educación - SIJE, ubicado en el Portal Institucional del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu), el mismo día de la publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”. Artículo 3.- Disponer que el Programa Nacional de Infraestructura Educativa remita la Ficha de Homologación a la Dirección de Estandarización y Sistematización de PERÚ COMPRAS, en el día de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Regístrese, comuníquese y publíquese. RICARDO DAVID CUENCA PAREJA Ministro de Educación 1924278-1 ENERGIA Y MINAS Decreto Supremo que mejora la eficiencia en el uso de la capacidad de transporte de gas para la generación térmica con gas natural y el pago de la potencia firme DECRETO SUPREMO N° 003-2021-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, el numeral 12 del Anexo de la Ley de Concesiones Eléctricas - LCE, aprobado por el Decreto Ley Nº 25844, defi ne la Potencia Firme como aquella potencia que puede suministrar cada unidad generadora con alta seguridad de acuerdo a lo que de fi na el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas - RLCE, aprobado con Decreto Supremo Nº 009-93-EM, y que para el caso de las centrales termoeléctricas dispone que la Potencia Firme debe considerar los factores de indisponibilidad programada y fortuita; Que, el inciso a) del artículo 110 del RLCE establece que la Potencia Firme de una unidad de generación termoeléctrica se calcula como el producto de su potencia efectiva por su factor de disponibilidad, y que dicho factor de disponibilidad es la diferencia entre uno menos el factor de indisponibilidad fortuita de la unidad; Que, el inciso c) del artículo 110 del RLCE establece como uno de los criterios que debe considerar el Procedimiento del Comité de Operación Económica del Sistema - COES, correspondiente al cálculo del factor de indisponibilidad de las unidades de generación térmica, la capacidad de transporte de combustible garantizado, siendo que para el caso de las unidades de generación que usan gas natural como combustible, se considerarán los contratos a fi rme por el transporte del gas natural por ductos desde el campo hasta la central; Que, el artículo 112 del RLCE establece los criterios y procedimientos para la determinación de los Ingresos Garantizados por Potencia Firme de cada unidad o central de generación; Que, la información sobre el consumo de gas natural por ductos hace ver que existen características en el consumo efectuado por las centrales termoeléctricas a gas natural y otros consumidores, que puede ser aprovechados para mejorar la e fi ciencia en el uso de la infraestructura de transporte de gas natural a través de la aplicación de factores de coincidencia apropiados; Que, el sector eléctrico evalúa la máxima demanda del sistema en el periodo de 15 minutos de mayor estrés del sistema eléctrico, debido a que la energía eléctrica es consumida en el mismo instante que esta es producida y porque los costos de almacenamiento son muy caros; mientras que, la máxima demanda del sistema de gas natural por ductos se evalúa en periodos de 24 horas debido a la compresibilidad y velocidad en el uso del gas natural; Que, al exigir que las centrales térmicas a gas natural tengan el 100% de su potencia efectiva respaldada con una Capacidad Reservada Diaria - CRD en el sistema de transporte de gas natural por ductos, se reduce la oportunidad de contratación de otros clientes que podrían utilizar la capacidad disponible de la infraestructura de forma e fi ciente, a fi n de posibilitar la instalación de nuevas unidades de generación térmica a gas natural o para que la industria la utilice en otros usos productivos; Que, es conveniente de fi nir un Factor de Referencia a la Contratación que re fl eje el uso e fi ciente de la CRD - FRC, por tipo de tecnología, que otorgue fl exibilidad a los generadores termoeléctricos a gas natural y a la vez asegure una disponibilidad de transporte para el conjunto de generadores termoeléctricos a gas natural, facilitando la transferencia de capacidad entre unidades de generación u otros consumidores, a través del mecanismo de Subastas previsto en el Reglamento del Mercado Secundario de Gas Natural; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1.- Modi fi cación del numeral VII, literal c) del artículo 110 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas Modifícase el numeral VII, del literal c), del artículo 110 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, el cual queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 110.- La potencia fi rme de cada una de las unidades generadoras del sistema se calculará según los siguientes criterios y procedimientos: (…) c) El COES propondrá al Osinergmin el Procedimiento Técnico correspondiente para calcular la indisponibilidad de las unidades de generación, considerando entre otros, los siguientes criterios: