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89 NORMAS LEGALES Domingo 31 de enero de 2021 El Peruano / 1.8. El artículo 8, numeral 8.6, del citado Reglamento de Gestión, establece que la recepción de documentos mediante las plataformas virtuales (SIJE-E, sistema de trámite documentario) para considerarse presentadas en la fecha de envío, deben efectuarse hasta la hora límite de atención de la mesa de partes, determinada por el JEE en la resolución correspondiente. De presentarse en horario posterior al límite, se tiene por recibido al día siguiente. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Del precitado artículo del Reglamento de Gestión, se advierte que no se ha tomado en cuenta que cada JEE tiene un margen de discrecionalidad para establecer el horario de atención al público (presencial). Así, se establece que dicho horario no podrá iniciarse antes de las 08:00 horas ni podrá culminar después de las 18:00 horas, y que, en todo caso, la atención al público no podrá ser menor de seis (6) horas ni mayor de ocho (8) horas diarias y deberá comprender los siete (7) días de la semana. 2.2. Sin embargo, las mencionadas disposiciones normativas traen consigo las siguientes consecuencias: a) La falta de igualdad en los horarios para la presentación de los escritos de subsanación a través de las plataformas virtuales, medio cuyo uso predomina en este proceso electoral. Así, mientras que en un JEE se puede presentar un escrito hasta las 16:00 horas, en otro, solo se pueden presentar hasta las 14:00 horas. b) La falta de proporcionalidad entre la actuación de los JEE y la de las organizaciones políticas. Así, mientras que el JEE puede noti fi car sus pronunciamientos hasta las 20:00 horas para que sean consideradas efectuadas en el día, no ocurre lo mismo con las organizaciones políticas, cuyos escritos de subsanación serán considerados presentados en el día siempre que lo hagan dentro del horario de atención (presencial) de los JEE, los cuales no excederán las 8 horas diarias. 2.3. En este sentido, en mérito al criterio de conciencia con que este órgano colegiado debe apreciar los hechos que conoce, teniendo en cuenta que la presentación de los escritos por medios virtuales es predominante en este proceso electoral y, atendiendo a un criterio de uniformización y proporcionalidad entre los actores del mismo, debe establecerse que la presentación de los escritos a través del SIJE-E serán considerados efectuados en el día siempre que sean ingresados hasta las 20:00 horas, garantizando de esta manera el derecho de ofrecer pruebas, derecho a presentar alegatos, entre otros. 2.4. De la revisión de autos, se veri fi ca que el JEE, en etapa de cali fi cación, requirió mediante Resolución Nº 00028-2020-JEE-MNIE/JNE, del 23 diciembre de 2020, la presentación de documentos respecto a los candidatos Sandra María Gonzales Gómez, Pedro Noguera Prado y Carmen Gloria Palero Chambi, otorgándole a la organización política el plazo de dos (2) días calendario para que subsane las observaciones, bajo apercibimiento de declarar improcedente la inscripción de la lista de candidatos. 2.5. Dicha Resolución fue debidamente noti fi cada, el 23 de diciembre de 2020, a las 19:57:38 horas, a la casilla electrónica del personero legal titular de la organización política, Henry Jarek Tello Godoy, así como a los personeros legales reconocidos por el JEE, Manuel Jesús Ortiz Sánchez y Eliseo Eterio Coaila Centeno, el mismo 23 de diciembre de 2020, a las 17:57:10 y 19:56:41 horas. 2.6. Por su parte, se advierte que el escrito de subsanaciones fue presentado el 25 de diciembre de 2020, a las 17:56:09 horas. Sin embargo, el JEE, mediante la Resolución Nº 00056-2020-JEE-MNIE/JNE, del 30 de diciembre de 2020, declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Sandra María Gonzales Gómez, Pedro Noguera Prado y Carmen Gloria Palero Chambi, y los excluyó de la lista de candidatos al Congreso de la República, al considerar que se incumplió con el plazo establecido en la Resolución Nº 000001-2020-JEE-MNIE/JNE, debido a que la subsanación fue presentada fuera del horario de atención al público. 2.7. Sin embargo, conforme al criterio establecido en el considerando 2.3 del presente pronunciamiento, en el presente caso, corresponde tener como presentados en forma oportuna el escrito de subsanación y los anexos correspondiente de la organización política recurrente. 2.8. En consecuencia, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal que rigen, de manera privilegiada, los procesos electorales, enmarcados en un cronograma compuesto por etapas preclusivas, y a efectos de no dilatar innecesariamente el trámite del presente expediente ni el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos en el cronograma aplicable para las Elecciones Generales 2021, este Supremo Tribunal, en el caso en concreto, emitirá un pronunciamiento de fondo. Respecto de la candidata Sandra María Gonzales Gómez 2.9. De la revisión de los actuados, se advierte que, por medio de la Resolución Nº 00028-2020-JEE-MNIE/JNE, del 23 diciembre de 2020, el JEE requirió, de la candidata Sandra María Gonzales Gómez, la presentación de su licencia sin goce de haber o aclare lo siguiente: a) si seguía laborando como especialista social en el Centro de Emergencia Mujer y b) la dirección consignada en el Anexo 8 discrepa con la dirección consignada en el Anexo 7 y su DJHV, bajo apercibimiento de declararse improcedente dicha solicitud de inscripción. 2.10. Sobre la solicitud de licencia sin goce de haber de la candidata, la organización política presento la Resolución Nº 001493-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 28 de agosto de 2020, donde en el artículo primero de la parte resolutiva determinaron con fi rmar la Resolución de la Dirección Ejecutiva Nº 63-2020-MIMP-AURORA-DE, del 20 de julio de 2020, emitida por la Dirección Ejecutiva del Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia Contra Las Mujeres e Integrantes Del Grupo Familiar - Aurora, que destituyó a la mencionada candidata, con cual no estaba obligada a presentar la referida licencia, y por ello se tiene por subsanada la observación advertida. 2.11. Respecto a la observación, realizada por el JEE, a los Anexos 7 y 8, en relación a que, en ambos documentos, las direcciones consignadas no coinciden, por tal motivo debe aclarar ese punto. Dicha observación resulta innecesaria, porque en el Reglamento no está estipulado que los candidatos consignen en dichos documentos la misma dirección, más aún si se considera que una persona puede tener domicilio múltiple, tal como lo estipula el artículo 35 del Código Civil. Respecto al candidato Pedro Noguera Prado 2.12. El JEE observó que, en la declaración jurada del Anexo 7, no se consignó la fecha en que fue suscrita; por tal motivo, solicitó que subsane dicha observación, bajo apercibimiento de declararse improcedente su solicitud de inscripción. 2.13. Con relación a dicha observación, debe señalarse que resulta innecesaria, porque el numeral 37.7 del artículo 37 del Reglamento solo establece que la declaración jurada contenida en el Anexo 7, obligatoriamente, debe contar con la huella dactilar del índice derecho y fi rma de cada candidato; lo cual, en el presente caso, sí ocurre, ya que en autos se aprecia que Pedro Noguera Prado suscribió y registró su huella digital, en dicho anexo, con lo cual ha dado su consentimiento para participar en este proceso electoral, más aún si el referido numeral no exige que se consigne la fecha en que se suscribió dicho anexo. 2.14. Cabe indicar que, a pesar de no estar obligado a este requerimiento señalado como observación, la organización política presentó el citado anexo, donde se aprecia la fecha en que fue suscrito, por lo que la mencionada observación se tiene por subsanada. Respecto a la observación de la candidata Carmen Gloria Palero Chambi 2.15. Igualmente, a la candidata, mediante la Resolución Nº 00028-2020-JEE-MNIE/JNE, del 23 diciembre de 2020, se le solicito que presente su licencia sin goce de haber, ya que en su DJHV consignó que se desempeña como docente y directora desde el 2017