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82 NORMAS LEGALES Domingo 31 de enero de 2021 / El Peruano Arrieta Julca: Sí Huancas Vilela: Y el testigo tampoco vino o síArrieta Julca: No ha venido, no ha venido.Huancas Vilela: Usted le dio el documento para que vaya. Arrieta Julca: Para que lo lleve a fi rmar. (…)”. De esta conversación, se evidencia un pleno conocimiento por parte del investigado, respecto a la no competencia para realizar dicho acto de compra venta, llevándose sólo por la “amistad” que mantenía con una de las partes, especí fi camente, con el señor Luis Vilca Neyra, quien era esposo de la compradora Dionicia Salvador Morales; por lo que, habiendo reconocido que por dicha amistad éste no constató la fi rma de la vendedora, estos hechos no hacen más que evidenciar la conducta disfuncional desplegada por el investigado; y, por consiguiente, la con fi guración de la falta muy grave cometida, al contravenir lo señalado en los incisos uno y dos del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz: “1. Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción. 2. Certi fi car fi rmas, copias de documentos y libros de actas”. Octavo. Que el investigado al aceptar y ejercer la función de juez de paz debería conocer los límites y restricciones del cargo otorgado; por lo que, estando a lo regulado en el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, sus funciones se restringen a lo que corresponde dentro de su jurisdicción, que en el presente caso no se ha dado, conforme se ha desarrollado precedentemente; y, al ejercer jurisdicción sobre un terreno ubicado en el distrito de Canchaque, el cual no es de competencia del investigado, ha incurrido en una falta al cumplimiento de sus deberes funcionales en su condición de juez de paz. Asimismo, no se debe obviar que al ostentar el cargo de juez de paz, el investigado forma parte de la estructura de los órganos jurisdiccionales de este Poder del Estado; por lo que, su conducta irregular, denunciada en forma pública por otras autoridades, como el Ministerio Público, afecta de forma grave la imagen y respetabilidad del Poder Judicial; aspectos que, como se señala en la resolución expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, corresponden ser valorados como agravantes. Noveno. Que respecto a la graduación de la sanción a imponerse, de conformidad con el artículo cincuenta y cinco, último párrafo, de la Ley de Justicia de Paz: “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la fi nalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano”. Asimismo, el artículo sesenta y tres, literal k), del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, reconoce que la sanción disciplinaria debe ser proporcional a: i) La gravedad de los hechos; ii) Las condiciones personales del investigado; y, iii) Las circunstancias de la comisión, además de las particularidades que corresponden a la justicia de paz. Décimo. Que se aprecia de lo actuado, que el investigado presentó su descargo como obra a fojas ciento veintiocho; y, además que según lo actuado por el órgano de control, se advirtió que éste cuenta con estudios superiores (licenciado en Educación); por lo que, se evidencia un mínimo conocimiento del tema y de las restricciones que tenía, a efectos de ejercer las funciones propias de un juez de paz. Sin embargo, todos estos conocimientos previos, se vieron disminuidos o neutralizados sólo por el grado de amistad que tendría con una de las partes, lo que evidencia una seria parcialidad en el ejercicio de sus funciones. En tal sentido, la falta incurrida por el investigado es muy grave, si se tiene en cuenta el contexto en el que se da la denuncia contra él; irregularidad que fue advertida por el Fiscal Provincial de Delitos de Corrupción de Funcionarios de Piura, para luego ser puesto a conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Piura por la autoridad respectiva; esto es el Ministerio Público. Por lo expuesto, se hace evidente que la falta cometida, por su gravedad, afecta no sólo a las partes involucradas en el presente procedimiento administrativo disciplinario, sino también a la imagen del Poder Judicial; y, con ello, la correcta administración de justicia; no habiéndose presentado circunstancias que sirvan para atenuar la sanción a imponerse, sino más bien agravantes, tal como se ha señalado anteriormente. Décimo Primero. Que, en este sentido, en aplicación del principio de proporcionalidad regulado en el numeral tres del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable por razón de temporalidad; concordante con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, corresponde sancionar al investigado por la falta muy grave materia de investigación, para lo cual se toma en cuenta no sólo la gravedad de la conducta, sino las circunstancias descritas de forma precedente. Por lo tanto, se concluye que el señor Gil Ausberto Arrieta Julca, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de San Miguel de Faique, provincia de Huancabamba, departamento y Distrito Judicial de Piura, ha incurrido en la falta muy grave contemplada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, en concordancia con el artículo veinticuatro, numeral tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, que establece como falta muy grave: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; lo que amerita un drástico reproche disciplinario, como es la medida disciplinaria de destitución; sanción que, además, resulta proporcional a la falta cometida por el investigado y al perjuicio ocasionado a la imagen del Poder Judicial. Más aún, si no se ha logrado desvirtuar la responsabilidad del investigado en los hechos atribuidos, ni la concurrencia de circunstancias atenuantes, de tal modo que permitan la imposición de una sanción disciplinaria distinta. Décimo Segundo. Que, sin perjuicio de lo analizado, corresponde mencionar que mediante Informe número cero setenta y nueve guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos ochenta y dos, el Jefe de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena concluye lo siguiente: i) Desestime la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución a don Gil Ausberto Arrieta Julca, por su actuación como titular del Juzgado de Paz de Única Nominación del distrito de San Miguel de Faique, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Piura, formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura, mediante resolución ocho del ocho de julio de dos mil dieciocho. ii) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario, al haber sido incoado e instruido por la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura y la Ofi cina de Control de la Magistratura, órganos que a tenor de lo establecido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en noviembre de dos mil dieciocho, son órganos incompetentes para controlar y supervisar el ejercicio de las funciones notariales de los jueces de paz, así también porque no se ha previsto en la legislación un elenco de faltas y sanciones para ellas, no se ha cumplido con aplicarle procedimiento del régimen disciplinario del juez de paz. En consecuencia, debe ordenarse su archivamiento de fi nitivo. En atención a lo señalado, respecto a la función notarial ejercida por el investigado en su condición de juez de paz, debe precisarse que el cargo asumido por el investigado forma parte de una estructura de órganos jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo que, su conducta irregular debe ser evaluada y supervisada por esta institución. Más aún, si ha perjudicado la imagen y respetabilidad de este Poder del Estado ante otras entidades, como el Ministerio Público en este caso; siendo pasible de sanción; y, por ende, el procedimiento disciplinario iniciado en el presente caso ha sido el adecuado.