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79 NORMAS LEGALES Domingo 31 de enero de 2021 El Peruano / vi) Resolución número quince, del cuatro de junio de dos mil catorce, de fojas cuatrocientos cincuenta y tres a cuatrocientos cincuenta y cuatro, expedida por el Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Huamalíes, que resuelve: 1) Dispensar o justi fi car la omisión de registro y control de fi rmas del sentenciado Eduviges Alipio Ortiz Rodríguez, con relación al mes de enero de dos mil catorce; 2) Improcedente la consignación de pago parcial por concepto de reparación civil de los documentos denominados actas de depósito de dinero de fecha veintisiete de setiembre y veintidós de noviembre de dos mil trece; 3) Remitir copias a la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura, para que proceda conforme a sus atribuciones, con respecto al servidor judicial Harry Ramos Piñán. Documento con el cual se acredita lo siguiente:a) El investigado no estaba autorizado por el juez para recibir pago alguno por concepto de reparación civil. b) No obra en autos las actas de los depósitos citados; así como tampoco registro o voucher relacionado al monto depositado en la cuenta del Banco de la Nación del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Huamalíes; y, c) Fue el investigado quien recibió el dinero en forma personal y se apropió del mismo; conducta disfuncional que queda corroborada, ya que no obra en el expediente pago alguno de parte del sentenciado Eduviges Alipio Ortiz Rodríguez, dejándose a salvo el derecho del sentenciado para que lo haga valer ante la instancia correspondiente. Tercero. Que en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta disfuncional imputada al investigado debe ser también subsumible en el tipo administrativo en el cual se ha previsto la falta que se le atribuye. En este caso, la imputación jurídica es que el investigado Harry Ramos Piñán, a partir de los hechos acreditados, incurrió en la falta muy grave prevista en el inciso diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial: “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”. Está probado que el servidor judicial Harry Ramos Piñán se desempeñaba como Asistente Judicial del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Huamalíes, Distrito Judicial de Huánuco, desde el uno de abril de dos mil trece hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, y en ejercicio de dicho cargo se apropió del dinero entregado por los sentenciados, lo que se corrobora con las actas de depósito debidamente selladas y suscritas por el investigado en el ejercicio del mencionado cargo. También está plenamente acreditado que correspondía al investigado en el ejercicio de su cargo, “cumplir con honestidad, dedicación, e fi ciencia y productividad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano”, conforme lo dispone el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial. Está probado conforme a los hechos que el servidor judicial Harry Ramos Piñán, recibió en forma directa el dinero que en calidad de depósito judicial le entregaban los sentenciados Redino Rolando Caballero Padilla y Eduviges Alipio Ortiz Rodríguez, en las causas penales Expedientes números ciento veintidós guión dos mil y, cincuenta y tres guión dos mil doce, respectivamente. Además, se ha determinado a través de las actas de depósito de dinero; así como de la declaración jurada suscrita por el sentenciado Redino Rolando Caballero Padilla que el investigado Harry Ramos Piñán, a quien le entregó de manera personal el dinero en efectivo que por concepto de reparación civil podían hacerlo en su respectivo expediente Es preciso señalar que el servidor judicial Harry Ramos Piñán, en su desempeño como Asistente Judicial del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Huamalíes, Distrito Judicial de Huánuco, no tenía facultades ni atribuciones para recibir en forma directa consignaciones de dinero en efectivo, sólo casos excepcionales, cuando se le habilite como secretario judicial y con autorización del juez, conforme a lo señalado en el artículo doscientos sesenta y seis, numeral quince, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala: “Admitir, en casos excepcionales, consignaciones en dinero efectivo o cheque certi fi cado a cargo del Banco de la Nación, con autorización especial del Juez, que contiene al mismo tiempo, la orden para que el Secretario formalice el empoce a la entidad autorizada, el primer día útil”; es decir, sólo era función del secretario previa autorización del juez, recibir las consignaciones. En el proceso, no existen actas de habilitación como secretario judicial a favor del investigado, ni tampoco existe la autorización expresa del juez para que el investigado esté habilitado a recibir tales consignaciones, lo que acredita que recibió el dinero de manera deliberada y se apropió de éste, ya que en los expedientes no existe registro o voucher relacionado a los montos depositados en la cuenta del órgano jurisdiccional en el Banco de la Nación. Es decir, que aprovechándose de su cargo en los meses de setiembre, octubre y noviembre de dos mil trece, realizó las actas de entrega de dinero y retuvo indebidamente en su poder el dinero entregado por los sentenciados Redino Rolando Caballero Padilla y Eduviges Alipio Ortiz Rodríguez. Cuarto. Que a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal contexto, se debe recordar que los elementos del dolo o culpa no son objeto de prueba, sino que debe realizarse un análisis racional de sí, a partir de los hechos acreditados, es racional imputarle el dolo o culpa a una persona. Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo existen dos componentes que con fi guran el mismo, como son: conocimiento y voluntad. Es más, debe actuarse con un dolo directo o de primer grado, el cual exige un conocimiento total y acabado de las circunstancias en las cuales se actúa y las consecuencias de la misma. En el presente caso, el investigado Harry Ramos Piñán no ha cumplido con absolver los cargos que se le imputan; por lo que, el análisis de los hechos se limitará a la evaluación de las pruebas analizadas, sin dejar de advertir la ostensible conducta ilegal de parte del investigado, al apropiarse del dinero entregado por los sentenciados, responsabilidad que ha quedado acreditada con las versiones de los mismos y de las actas de entrega de dinero. En el caso concreto, es razonable imputar dolo mani fi esto al investigado Harry Ramos Piñán, se advierte que actuó usurpando funciones del secretario judicial a cargo de la causa, a fi n de apoderarse del dinero que era dejado por los sentenciados, a cuenta de la reparación civil, tuvo una intervención directa en los hechos, conforme se acredita de las actas de recepción de dinero y de las declaraciones de los sentenciados, quienes han manifestado que le entregaron el dinero al servidor judicial investigado. Finalmente, se advierte la con fi guración del elemento subjetivo necesario para imponer responsabilidad administrativa al investigado, y debe procederse a imponer la sanción disciplinaria correspondiente a la gravedad de su falta, en relación al presente procedimiento administrativo disciplinario. Quinto. Que el artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, señala: “Artículo 13.- Proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones. Las sanciones previstas en el artículo precedente se imponen de acuerdo a los siguientes lineamientos: (…) 3. Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución”.