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25 NORMAS LEGALES Lunes 1 de febrero de 2021 El Peruano / cinco de la misma ley, debe tenerse en consideración “... el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como la lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano” del investigado. Así, al respecto se debe indicar que se encuentra acreditado que el investigado es de profesión abogado, no le asiste el principio de “Presunción de Juez Lego” que se encuentra consagrado en el literal c) del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz que establece: “El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario”. En esta línea de razonamiento, resulta necesario señalar que el cargo de juez de paz es honori fi co, se trata de un servicio gratuito prestado por un poblador a su comunidad, lo que convoca a tales operadores no es la obtención de una renta por su trabajo, sino simplemente el poner en ejercicio la vocación que tienen de servir a su comunidad y al país. No obstante, de los actuados se tienen los escritos presentados por el investigado, el veintitrés de octubre de dos mil quince, y el cuatro de noviembre de dos mil quince, quien actuó como abogado, con lo cual se desvanece la presunción de juez lego a su favor. Por lo tanto, el investigado a nivel normativo y conceptual comprendía que la Ley de Justicia de Paz que regula el marco funcional dentro del cual se desempeñaba, no le permitía ejercer como abogado, por un lado; y, por otro lado, ello bien pudo motivar su conducta y adecuarla a la ley; así, pudo informar su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Corire, distrito de Uraca, provincia de Castilla, departamento y Distrito Judicial de Arequipa al Juzgado de Paz Letrado de Castilla-Aplao, de la misma sede judicial, y con ello su imposibilidad de ejercer defensa técnica en el mismo distrito judicial en el cual ejerce el cargo jurisdiccional, no siendo su fi ciente presumir que el mencionado juzgado de paz letrado podría conocer dicha posición jurídica. Octavo. Que, en este sentido, se veri fi ca que el investigado actuó con conciencia y voluntad de conducirse como abogado y ejercer la defensa privada de una parte procesal en el expediente tramitado en el mismo distrito judicial, donde se desempeñaba como juez de paz; y, aun cuando, de conformidad con el artículo cincuenta y cinco del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, el curador procesal es un órgano de auxilio judicial, no se debe olvidar que de acuerdo al artículo sesenta y uno del mismo cuerpo legal, “El curador procesal es un Abogado nombrado por el Juez a pedido de interesado, que interviene en el proceso ...”; y, por ello, tal institución jurídica no deja ser ejecutada por un abogado que ejerce la defensa privada de los intereses de una de las partes procesales. Noveno. Que, sobre el particular, dado que el dolo es un concepto que no necesariamente se materializa por la declaración del investigado, administrado o imputado, ya que ello signi fi caría buscar la autoincriminación, sino que dicho elemento típico se evidencia a partir de elementos objetivos acreditados en el curso del procedimiento, como son: i) El investigado contaba con formación académica profesional, producto de ella fi rmó escritos en su condición de abogado. ii) Dicha formación le permitía comprender y motivar su conducta, de acuerdo a los preceptos contenidos en la Ley de Justicia de Paz; y, iii) Ante su designación como curador bien pudo informar que ejercía el cargo de juez de paz en el mismo distrito judicial en el cual fue designado para ejercer defensa técnica privada; y, con ello su imposibilidad jurídica de asumir el mismo. Sin embargo, no lo hizo y desplegó consciente y voluntariamente el ejercicio profesional de la abogacía. Acreditado el dolo mani fi esto con el que actuó el investigado, como elemento típico para la imposición de la sanción disciplinaria, corresponde analizar la razonabilidad y proporcionalidad Décimo. Que acreditado el dolo mani fi esto con el que actuó el investigado, como elemento típico para la imposición de la sanción disciplinaria, corresponde analizar la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción propuesta contra el investigado. Al respecto, debe tenerse en consideración lo siguiente: i) El cargo de juez de paz es honori fi co, gratuito y lo que convoca no es la obtención de renta por el trabajo, sino simplemente poner en ejercicio la vocación de servir a su comunidad y al país. ii) las condiciones, derechos, deberes e impedimentos que genera el ejercicio del cargo de juez de paz se presumen conocidas por el investigado, en su condición de abogado, pues contaba con la formación jurídica para advertir tales implicancias. iii) El investigado en su condición de abogado decidió libre y voluntariamente ejercer el cargo de juez de paz, y con ello se puso al servicio de su comunidad, asumiendo entre otros deberes “Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones” y “Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa” ; deberes que se han visto seriamente resquebrajados, en tanto el investigado dolosamente decidió ejercer la defensa técnica privada en el mismo distrito judicial en el cual se desempeñaba como juez de paz. Décimo primero. Que, consecuentemente, se encuentra acreditada la conducta infractora del investigado, tipi fi cada como falta muy grave, conforme a lo señalado en el inciso cuatro del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; y, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se justi fi ca la necesidad de apartar al investigado de fi nitivamente del Poder Judicial, aprobando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; e imponiéndole la referida medida disciplinaria, prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1163- 2020 de la sexagésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Álvarez Trujillo. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Juan Héctor Chacmani Llerena, por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Corire, distrito de Uraca, provincia de Castilla, departamento y Distrito Judicial de Arequipa; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1924188-10 Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Vichaycocha, distrito de Pacaraos, provincia de Huaral, departamento de Lima y Distrito Judicial de Huaura INVESTIGACIÓN ODECMA Nº 336-2013-HUAURA Lima, veintiocho de octubre de dos mil veinte.-