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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (01/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 32

32 NORMAS LEGALES Lunes 1 de febrero de 2021 / El Peruano Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “... debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,...”. Es así que el jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero noventa y ocho guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas mil doscientos nueve a mil doscientos veintiuno, opina lo siguiente: i) Desestimar la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución del señor Segundo Miguel Vidal Ramírez, por la comisión de la infracción tipi fi cada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. ii) Declarar de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario, al haber transcurrido más de cinco años, cuatro meses y diecinueve días, desde que se instauró la acción disciplinaria; y, iii) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las casuales de vulneración del debido procedimiento. Tercero. Que previo al análisis de la propuesta de destitución del investigado, teniendo en consideración que la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena opina que se declare de o fi cio la prescripción del procedimiento administrativo disciplinario, se advierte que mediante resolución número siete del treinta y uno de julio de dos mil trece, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el investigado Vidal Ramírez, fecha en la cual estuvo vigente la modi fi catoria de la Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ, aprobada por Resolución Administrativa número doscientos treinta guión dos mil doce guión CE guión PJ, denominado Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Administrativa número doscientos veintinueve guión dos mil doce guión CE guión PJ. El artículo ciento once, numeral ciento once punto tres, del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, establecía que “El plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro (4) años de iniciado” ; a su vez el artículo ciento doce del citado reglamento señala que “El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el numeral 111.3 del artículo precedente, se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo que emite el magistrado encargado de tramitar el procedimiento disciplinario” ; por lo cual, teniendo en consideración que el plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el investigado Vidal Ramírez ha sido interrumpido con el informe emitido por la magistrada sustanciadora de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, de fojas mil cuarenta y cinco a mil cincuenta y seis, no corresponde estimar la opinión sobre la prescripción de o fi cio del procedimiento disciplinario emitida por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Cuarto. Que, por otro lado, en cuanto a la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las casuales de vulneración del debido procedimiento expresadas en el informe del Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, argumentando que no se ha aplicado el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz previsto en la Ley de Justicia de Paz. Asimismo, no se adecuó el procedimiento disciplinario al citado reglamento. Sin embargo, de los antecedentes procedimentales antes detallado, se desprende que la resolución número siete que abrió el procedimiento disciplinario contra el investigado, data del treinta y uno de julio de dos mil trece; las resoluciones que opinaron por su responsabilidad disciplinaria se emitieron el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce y el cuatro de setiembre de dos mil quince, fechas en las cuales no estuvo vigente el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, publicado el seis de noviembre de dos mil quince. En este sentido, se desprende que los fundamentos jurídicos de las resoluciones emitidas en el presente procedimiento administrativo disciplinario se sustentaron en el marco legal vigente. Con mayor razón, si el Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, publicado el veintiséis de junio de dos mil trece, en su artículo sesenta y cuatro, numeral sesenta y cuatro punto uno establece “Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, reglamentará los órganos competentes y las instancias en el procedimiento disciplinario de los Jueces de Paz, respetando el marco predeterminado en la ley” ; veri fi cándose que dicha reglamentación ocurrió en noviembre del año dos mil quince; esto es, después de que se emitieron las resoluciones supuestamente viciadas de nulidad. Consecuentemente, en el contexto descrito debe entenderse que resultaba aplicable al caso concreto, la Resolución Administrativa número ciento sesenta y cuatro guión dos mil nueve guión CE guión PJ, de fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve, que en su artículo tercero señala “Precisar que las faltas y sanciones previstas en la Ley de la Carrera Judicial son de aplicación para los jueces de paz”. En tal sentido, puesto que la data de las resoluciones emitidas por la magistrada sustanciadora y por la Jefa de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, son de fecha anterior a la vigencia del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; y, que constitucionalmente se ha admitido la validez de la motivación por remisión, institución utilizada por la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura en la resolución que propone la destitución del investigado, se concluye que las mismas no adolecen de nulidad. De otra parte, la resolución administrativa que aprobó el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, en su artículo tercero establece “Los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados a sus disposiciones por la O fi cina de Control de la Magistratura y las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura del país, según sea el caso” . Sin embargo, la adecuación o adaptación del expediente a la nueva normativa, de ninguna forma signi fi ca retrotraer etapas del procedimiento o imputar cargos de acuerdo al nuevo marco jurídico, ya que ello implicaría otorgarle una connotación nuli fi cante, lo cual no se desprende del tenor de la norma. Quinto. Que, por lo tanto, corresponde veri fi car si la propuesta de medida disciplinaria de destitución del investigado Segundo Miguel Vidal Ramírez, por los cargos a) y b) antes descritos, se encuentra justi fi cada por los hechos y por las normas aplicables. Así, respecto a la inmatriculación de treinta y seis vehículos automotores, se debe realizar una síntesis del desarrollo procesal de los expedientes materia de investigación, tramitados por el juez de paz investigado, de acuerdo al siguiente detalle: i) Expediente número dieciocho guión dos mil once , sobre obligación de dar suma de dinero, cuyo escrito fue presentado por el señor Víctor Hugo Mostacero Amat, con fecha veinte de junio de dos mil once, de fojas ochocientos veintiséis a ochocientos veintiocho, solicitando que el demandado Héctor Edgardo Guarderas Atoche le pague la suma de diecisiete mil seiscientos veinte soles, producto de una deuda sustentada en un contrato privado de préstamo de dinero de fecha veinte de marzo de dos mil nueve, de fojas ochocientos treinta a ochocientos treinta y uno, en el cual el deudor dejó en garantía al acreedor siete vehículos. Con resolución número uno de fecha catorce de julio de dos mil once, de fojas ochocientos treinta y dos, se admitió a trámite la citada demanda. Con resolución número dos del veintiséis de agosto de dos mil once, de fojas ochocientos treinta y seis, se