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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (01/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 30

30 NORMAS LEGALES Lunes 1 de febrero de 2021 / El Peruano Andaviza, por la comisión de la infracción tipi fi cada en el numeral once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, en su actuación como Juez de Paz titular del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Hualmay, provincia de Huaura, departamento de Lima y Distrito Judicial de Huaura. ii) Declarar de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario, al haber transcurrido cinco años, un mes y dieciocho días desde que se instauró la acción disciplinaria mediante resolución número tres de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, hasta que la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial por resolución número trece, de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho; y, iii) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario, en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento. Quinto. Que en cuanto a la prescripción del procedimiento referida por la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su informe técnico, argumentando que ha transcurrido más de cuatro años desde que mediante resolución número tres del dieciocho de octubre de dos mil trece, se abrió procedimiento disciplinario al investigado; resulta necesario señalar que de conformidad con el artículo treinta y uno, numeral treinta y uno punto siete, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el cómputo del plazo de prescripción se interrumpe “... con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”. Así, en el presente caso, se emitió el Informe Final de fecha nueve de junio de dos mil quince, de fojas cuarenta y tres a cuarenta y siete, en el cual el magistrado instructor de la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura opinó por la responsabilidad del investigado en su desempeño como juez de paz; en consecuencia, propuso se le imponga la medida disciplinaria de destitución. Dicho informe fue noti fi cado al investigado el día siete de agosto de dos mil quince, como obra de fojas cincuenta; fecha en la que se interrumpió el cómputo del plazo de prescripción y, por ende, no es posible declarar de o fi cio la prescripción del presente procedimiento administrativo disciplinario. Sexto. Que, de otro lado, sobre la nulidad del procedimiento disciplinario referida por la Jefa de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, alegando que todos los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigencia del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, del veintitrés de setiembre de dos mil quince, publicada en el Diario O fi cial El Peruano el seis de noviembre de dos mil quince, debían ser adecuados a las disposiciones del mismo Sin embargo, de los antecedentes procedimentales antes detallado, se desprende que la resolución número tres que abrió el procedimiento disciplinario contra el investigado, data del dieciocho de octubre de dos mil trece; y la primera resolución que opinó por su responsabilidad disciplinaria se emitió el veinticuatro de setiembre de dos mil quince, fechas en las cuales no estaba vigente el citado reglamento; por lo que, los fundamentos jurídicos de las mencionadas resoluciones se sustentaron en el marco legal vigente. Con mayor razón, si el Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, publicado el veintiséis de junio de dos mil trece, en su artículo sesenta y cuatro, numeral sesenta y cuatro punto uno establece “Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, reglamentará los órganos competentes y las instancias en el procedimiento disciplinario de los Jueces de Paz, respetando el marco predeterminado en la ley” ; veri fi cándose que dicha reglamentación ocurrió en noviembre del año dos mil quince; esto es, después de que se emitieron las resoluciones supuestamente viciadas de nulidad. Más aun, cuando se tiene en consideración que la resolución administrativa que aprobó el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, en su artículo tercero establece “Los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados a sus disposiciones por la O fi cina de Control de la Magistratura y las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura del país, según sea el caso” ; lo que de ninguna forma signi fi ca retrotraer etapas del procedimiento o imputar cargos de acuerdo al nuevo marco jurídico, ya que ello implicaría otorgarle una connotación nuli fi cante, lo cual no se desprende del tenor de la norma. Razón por la cual, la nulidad referida en el citado informe técnico debe ser desestimada. Sétimo. Que de la lectura del expediente administrativo, queda plenamente demostrado que el investigado estaba a cargo del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Hualmay, cuando se ingresó la demanda de alimentos sustanciada en el Expediente número ciento nueve guión dos mil once, de fojas dieciséis, y que realizó actos procesales en su actuación como juez de paz, emitiendo un o fi cio al Banco de la Nación en el marco del desarrollo de dicha demanda de alimentos, con el objeto de abrir una cuenta de ahorros a nombre de la quejosa, lo cual la referida entidad bancaria acató, informando al juzgado de paz mediante carta que obra a fojas quince. Asimismo, está probado que el investigado “al hacer entrega del cargo al juez entrante, mediante Acta de Entrega de Cargo del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Hualmay, en el detalle de los expedientes entregados, no fi gura la entrega del expediente extraviado; entonces, queda acreditada su responsabilidad por el hecho imputado”. También, se tiene de autos que “... teniendo en consideración que los medios de prueba corroboran que el investigado, no ha cumplido con devolver el expediente, el cual no se encuentra en los archivos del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Hualmay, se concluye que el investigado ha incurrido e falta muy grave tipi fi cada en el inciso 11 del artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz: “No devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones”. Falta muy grave que de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz le corresponde la medida disciplinaria de destitución, la cual debe ser impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, para lo cual de conformidad con el cuarto párrafo del artículo cincuenta y cinco de la citada ley, con la fi nalidad de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, debiendo tenerse en consideración el grado de instrucción, cultura, costumbres, tradiciones, lengua materna y nivel de conocimiento del idioma castellano del investigado. Sin embargo, en el presente caso, ninguno de los criterios mencionados pueden ser considerados para imponer una sanción menos gravosa al investigado, en tanto se aprecia que éste ha extraviado un expediente causando perjuicio económico a la quejosa, dada la naturaleza alimentaria del mismo. Octavo. Que estando a la valoración y graduación de la sanción efectuada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y a las consideraciones expuestas en la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, en el cual se señala que la destitución se impone “en caso de comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso” ; la misma que consiste en la separación de fi nitiva del investigado del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años; se justi fi ca la propuesta de destitución formulada por el Órgano de Control de la Magistratura, la misma que se sujeta a las consecuencias referidas en la mencionada ley. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1153- 2020 de la sexagésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo