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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (01/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 27

27 NORMAS LEGALES Lunes 1 de febrero de 2021 El Peruano / TC, en su fundamento nueve que “... la Administración en el ejercicio de su facultad sancionadora tiene el irrestricto deber de respetar los derechos procesales constitucionales de los administrados entre los cuales se encuentra el instituto procesal de la prescripción...”. De otro lado, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz en su artículo treinta y uno se re fiere a la prescripción señalando que la prescripción de la acción disciplinaria cuando la falta es grave o muy grave se produce a los dos años; mientras que el procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave prescribe a los cuatro años. De igual forma, la misma norma señala que el cómputo del plazo de prescripción de la acción se interrumpe con el inicio de la investigación, mientras el plazo de la prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución. Determinados los plazos establecidos por ley para la figura de la prescripción se tiene que con fecha quince de noviembre de dos mil trece, la Coordinadora de la O ficina de Apoyo Distrital a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Huaura remitió el O ficio número ciento noventa y siete guión dos mil trece guión C guión ODAJUP guión CSJHA diagonal PJ, adjuntando copias de las actas de reunión de la Comisión de Tareas Administrativas de Jueces de Paz, en las cuales se informa al mencionado órgano desconcentrado de control que el señor Apolonio Walter Bonifaz Cruz, Juez de Paz de Vichaycocha, distrito de Pacaraos, provincia de Huaral, departamento de Lima y Distrito Judicial de Huaura, se negó a hacer entrega de cargo al culminar sus funciones como tal; siendo que mediante resolución número uno del dos de diciembre de dos mil trece, el Jefe de la O ficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura resolvió “Abrir procedimiento disciplinario contra don Apolonio Walter Bonifaz Cruz, en su actuación como Juez de paz de Vichaycocha, distrito de Pacaraos, provincia de Huaral...” . Tramitada la investigación conforme a ley, se tiene que de fojas ciento treinta y cinco a ciento treinta y siete, obra el documento emitido por el magistrado sustanciador del referido órgano desconcentrado de control, proponiendo a la jefatura de dicha entidad que se imponga al investigado la medida disciplinaria de destitución; siendo derivado los autos a la Jefatura de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones, Quejas y Visitas de la O ficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, quien se avoca por resolución número ocho, emitiendo el informe de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y dos, en el cual también propone la imposición de la medida disciplinaria de destitución contra el investigado Bonifaz Cruz. Luego de este último informe, los autos fueron derivados a la Jefatura de la O ficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que por resolución número doce del quince de abril de dos mil dieciséis, de fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y seis, propone la imposición de la medida disciplinaria de destitución al investigado; siendo que por resolución número quince, materia de análisis, que igualmente se propone a este Órgano de Gobierno se imponga al investigado la medida disciplinaria de destitución. Si bien el Jefe de la O ficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena propone se declare prescrito el procedimiento disciplinario seguido al investigado Apolonio Walter Bonifaz Cruz, puesto que se habría instaurado el referido procedimiento mediante resolución número uno del dos de diciembre de dos mil trece, formulando la Jefatura de la O ficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial la propuesta de destitución por resolución número quince del diecinueve de enero de dos mil dieciocho, esto es luego de cuatro años, y cuarenta y ocho días, lo cual deberá ser contrastado con lo establecido en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que en su artículo treinta y uno, numeral treinta y uno punto cuatro, señala que el procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave prescribe a los cuatro años, señalando además que el cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución. Al respecto, se debe señalar que de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo, el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro años, el mismo que se suspende con la emisión de la resolución que propone la suspensión o destitución, conforme de autos se tiene que desde la instauración del procedimiento mediante resolución número uno del dos de diciembre de dos mil trece a la emisión de la resolución número doce del quince de abril de dos mil dieciséis, por la cual la Jefatura de la O ficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura propone la medida disciplinaria de destitución del señor Apolonio Walter Bonifaz Cruz, habría transcurrido dos años, cuatro meses y trece días; por lo que, no operaría la prescripción, interrumpiéndose la misma en dicha fecha. Ahora bien, de esta última fecha a la fecha de emisión de la resolución número quince del diecinueve de enero de dos mil dieciocho, habría transcurrido tres años, nueve meses y cuatro días, por lo que tampoco operaría la prescripción del procedimiento. Si bien de autos se tiene como primera impresión un excesivo tiempo, luego de la revisión de los actuados se tiene debidamente justi ficado el tiempo del presente procedimiento administrativo disciplinario, puesto que a fin de garantizar un debido proceso para el investigado se han agotado todas las vías, a fin que sea debidamente notificado, ya que el domicilio donde era noti ficado el investigado Bonifaz Cruz, conforme a su ficha RENIEC de fojas setenta y nueve, residía en la provincia de Huaral, distrito de Pacaraos, donde no era ubicado conforme así se desprende de las diversas cédulas de noti ficación de fojas ochenta y siete a noventa dos, ciento dos, ciento tres, ciento diecinueve, ciento veinte, ciento veinticinco, ciento veintiséis, ciento cincuenta y cinco, ciento cincuenta y seis, ciento sesenta y nueve a ciento setenta, ciento ochenta a ciento ochenta y uno, doscientos ocho; y doscientos nueve, disponiéndose que sea noti ficado vía edictos publicados en el Diario O ficial El Peruano y un diario de mayor circulación local, conforme se tiene de la resolución número cuatro de fojas noventa y cuatro, cuya constancia de igual forma obra en autos de fojas ciento cinco a ciento nueve, ciento veintisiete a ciento treinta y dos, y ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y seis. Más aun, conforme se desprende del acta de declaración judicial de fojas doscientos trece, el investigado no se encontraría en el país, lo cual imposibilitó y justi ficó la utilización de los medios y el tiempo en el que se ha venido desarrollando el presente procedimiento. Sexto. Que respecto a la nulidad planteada por el Jefe de la O ficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, resulta que la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, en su artículo tercero señala que según sea el caso, los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados conforme al reglamento. Así, la misma resolución administrativa ha establecido que no es una norma que obligue a que todos los procedimientos, sea el estado que fuera, deban de pasar a ser adecuados de acuerdo al reglamento. Por ello, y estando a que el estado del proceso era para la emisión de la resolución de la O ficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, puesto que desde el veintitrés de octubre de dos mil quince se encontraba con Informe Final del Jefe de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones, Quejas y Visitas de la O ficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y dos, en el que se proponía la destitución del investigado, consecuentemente la nulidad propuesta carece de sustento. Sétimo. Que de acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal.