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39 NORMAS LEGALES Lunes 1 de febrero de 2021 El Peruano / i) Desestimar la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución del señor José Miguel Aranda Grados, por la comisión de la infracción muy grave tipifi cada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; y, ii) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración detalladas en la parte analítica del informe. Quinto. Que en cuanto a la nulidad del procedimiento disciplinario expresada en el informe del Jefe de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, argumentando que la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial como la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura son órganos incompetentes para controlar y supervisar el ejercicio de las funciones notariales de los jueces de paz; así como, porque no se ha previsto en la legislación un elenco de faltas y sanciones para ellas, lo cual vulnera el principio de legalidad o tipicidad, se tiene que el presente procedimiento administrativo disciplinario se ha desarrollado en virtud al O fi cio número cuatrocientos cuarenta y uno guión dos mil catorce guión C guión ODAJUP guión CSJHA diagonal PJ, por el cual la Coordinadora de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Huaura informó a la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la mencionada Corte Superior, la presunta conducta disfuncional incurrida por el investigado; por lo cual, el órgano desconcentrado de control asumiendo sus funciones, realizó una visita inopinada, que obra de fojas quince a diecisiete, al Segundo Juzgado de Paz del distrito de Sayán; lo que dio origen a la expedición de la resolución número seis que inició el presente procedimiento administrativo disciplinario contra el investigado. Sobre el particular, se debe indicar que, de conformidad con el artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz, “el órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la ODECMA de cada distrito judicial…”; dicha norma asigna competencia disciplinaria sobre el juez de paz a la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de cada Corte Superior, sin hacer distingo entre la pluralidad de funciones que ejerce el juez de paz. Por lo que, se in fi ere que la competencia disciplinaria de los órganos de control es sobre toda infracción de carácter disciplinario en la que recaiga el juez de paz. Razón por la cual, no corresponde amparar la opinión del Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, respecto a la nulidad del procedimiento, por las razones que expone, correspondiendo analizar y emitir pronunciamiento sobre la propuesta de destitución formulada por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Sexto. Que se aprecia que el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su Informe número cero noventa y cinco guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas cuatrocientos dieciséis a cuatrocientos veintiséis, mani fi esta que “no existe una norma que prohíba al juez de paz, redactar los documentos” cuando ejerce función notarial, argumentando que en consecuencia, no habría cometido ninguna conducta disfuncional, dado que no hay norma que le impida hacerlo. Al respecto, se debe indicar que, de la lectura de la resolución número seis del nueve de octubre de dos mil quince, de fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y cinco, que inició el presente procedimiento administrativo disciplinario, y de la resolución número quince, del quince de noviembre de dos mil dieciséis, mediante la cual el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura determinó la responsabilidad del investigado por el cargo materia de análisis; ambas no señalan la norma que prohíbe al investigado, en el desempeño de sus funciones notariales, redactar los documentos que posteriormente certi fi ca; y, de la revisión de la Ley de Justicia de Paz, no hay ningún artículo que prohíba tal acto a los jueces de paz; en consecuencia, el investigado no se encontraba prohibido de realizar la referida conducta, entonces, al realizarla no está incurso en falta disciplinaria alguna. Sin embargo, en la resolución que inició el procedimiento disciplinario, el órgano contralor denota que existe incongruencia entre, las fechas de creación de los documentos redactados y las fechas que obran materialmente en dichos documentos, y la fecha de certi fi cación de las fi rmas, lo cual se prueba mediante el acta de revisión de disco compacto, de fojas ciento setenta y cinco, y los documentos impresos encontrados en el disco compacto que obran en el expediente, donde en varios de los casos, la fecha de creación de los documentos es posterior a la fecha que obra materialmente en el documento y la fecha de certi fi cación de fi rmas, quedando acreditado que el investigado, en el ejercicio de sus funciones notariales, dio fe de actos que no se correspondían con la realidad, con pleno conocimiento de ello. De otro lado, de fojas trescientos siete a trescientos ocho, el investigado ofrece una pericia de parte del técnico de ingeniería informática y de sistemas, Nilton Meza Ruiz, en la cual se a fi rma que la incongruencia entre las fechas “puede” que se deba a problemas con el hardware de la computadora y por la presencia de virus, los cuales causan que no se sincronicen ni la fecha ni la hora, y que los archivos se guarden con fechas que no son las correctas; a fi rmaciones en condicional que no son su fi cientes para desvirtuar lo que está debidamente probado en el expediente disciplinario. Asimismo, entre los documentos obra que el investigado ha vulnerado el numeral cuatro del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, que lo faculta como juez de paz en su función notarial, a efectuar la transferencia de bienes muebles no registrables hasta un límite de diez Unidades de Referencia Procesal, porque ha intervenido certi fi cando el contrato privado de compra venta de mototaxi, de fojas treinta y seis a treinta y siete, en el cual el vehículo motorizado es un bien mueble registrable, conforme al Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, aprobado por Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos número cero treinta y nueve guión dos mil trece guión SUNARP guión SN; por el cual incluso se ha pagado el precio de venta de seis mil soles; precio superior a las diez Unidades de Referencia procesal autorizadas por la norma, dado que a la fecha en que se celebró dicho contrato de fojas treinta y nueve a cuarenta (cinco de mayo de dos mil catorce), la Unidad de Referencia Procesal ascendía a trescientos ochenta soles, conforme lo establecía la Resolución Administrativa número cero cincuenta y uno guión dos mil catorce guión CE guión PJ. Sétimo. Que, por consiguiente, e investigado ha infringido la prohibición regulada en el numeral seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, dado que estaba legalmente impedido de celebrar contratos de compra venta de bienes registrables, como es el caso de los mototaxi. Por lo que, está debidamente acreditado que el investigado ha realizado conductas infractoras que se subsumen en la falta muy grave tipi fi cada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz que establece “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, …”; por lo que, se debe determinar la medida disciplinaria que corresponde. Octavo. Que previo a determinar la sanción disciplinaria a imponer al investigado, se debe indicar que los jueces de paz en cuanto a la determinación de su responsabilidad disciplinaria, les asiste el principio de “presunción de juez lego” regulado en el literal c) del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz que señala: “El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario”; presunción que al investigado no le asiste, dado que es de profesión abogado, contando con varios cursos de capacitación jurídica, como obra de fojas doscientos treinta y nueve a doscientos sesenta y tres. Entonces, dado que el investigado es un profesional del Derecho, se puede a fi rmar que comprendía las facultades notariales asignadas al juez de paz; y, por