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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (02/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 24

24 NORMAS LEGALES Martes 2 de febrero de 2021 / El Peruano renuncia, en la cual, además, se le indicó que la renuncia se haría efectiva ante el JEE en su debido momento. f) La aceptación de la aludida renuncia, hubiera generado problemas a la postulación de la organización política, pues no hubiera cumplido con la paridad exigida. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) 1.1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos y elegir libremente a sus representantes. Asimismo, de conformidad con los artículos 178, numeral 4, y 181, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y de fi nitiva instancia. 1.2. En concordancia, el artículo 5, literales l y o, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, reconoce las competencias de este órgano electoral para dictar resoluciones y la reglamentación necesaria para su funcionamiento, así como resolver, en última y de fi nitiva instancia, las apelaciones y quejas que se interpongan en contra de los pronunciamientos de los Jurados Electorales Especiales. 1.3. En ese sentido, los artículos 37, 38 y 41 del Reglamento establecen lo siguiente: Artículo 37.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: […] 37.7 La declaración jurada contenida en el Anexo 7 del presente reglamento, obligatoriamente debe contar con la huella dactilar del índice derecho y fi rma de cada candidato. 37.8 La declaración jurada suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente, contenida en el Anexo 8 del presente reglamento, la cual debe contar la huella dactilar del índice derecho y fi rma de cada candidato. […]Cada uno de los documentos detallados en el presente artículo debe contener la fi rma digital del personero legal de la organización política. El JEE comprueba la veracidad de la información presentada, conforme a sus atribuciones. […] Artículo 38.- Prohibiciones para la conformación de listas de candidatos 38.1 Ningún ciudadano, sin su consentimiento, puede ser incluido en una fórmula o lista de candidatos. Ante la contravención del presente supuesto, se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de dicho candidato y se remite copia de los actuados al Ministerio Público, para que actúe de acuerdo con sus atribuciones. […] Artículo 41.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos 41.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. […]41.3 Si se declara la improcedencia de la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen. 41.4 No son subsanables: a. La presentación de la fórmula o lista incompletas. b. El incumplimiento de la paridad de género. c. El incumplimiento de la participación en las elecciones internas. d. El incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo. 1.4. Por otro lado, el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Internas para las Elecciones Generales 2021 (en adelante, Reglamento de Competencias), aprobado por la Resolución Nº 0328-2020-JNE, dispuso, en el artículo 7, que la cali fi cación de los actos sucedáneos de renuncias , “están a cargo de los órganos electorales descentralizados [de las organizaciones políticas], o el que haga sus veces de acuerdo a su normativa interna. La segunda y de fi nitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, sus decisiones no son impugnables ante el JNE”. 1.5. Asimismo, mediante el artículo 8 del Reglamento de Competencias se estableció el cronograma de elecciones internas, que dispuso que la fecha límite para que las organizaciones políticas remitan a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) las candidaturas de fi nitivas de delegados para las elecciones internas era el 31 de octubre de 2020 . Además, la elección para candidatos y/o delegados por parte de a fi liados, se realizó el 29 de noviembre de 2020 . SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Como se advierte, el JEE a través de la resolución apelada declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República, de la organización política Acción Popular, por el distrito electoral de Arequipa. Para ello, tomó en cuenta, en primer término, que se brindó el plazo correspondiente para que la organización política presente los Anexos 7 y 8, contenidos en el Reglamento, debidamente suscritos por la candidata Regina Lavalle Sullasi. No obstante, al subsanar, únicamente se presentaron tales anexos fi rmados digitalmente por el personero legal de la organización política, mas no por la aludida candidata. 2.2. En efecto, no existe controversia respecto a la falta de presentación de los referidos anexos de la candidata Regina Lavalle Sullasi, lo que se discute, en el presente caso, es si dicha omisión acarrea la improcedencia de la inscripción de la candidata o del íntegro de la lista de candidatos presentada por la organización política. 2.3. Al respecto, de las normas antes glosadas, se advierte que el Reglamento contempla, en el numeral 41.3 del artículo 41, la posibilidad de declarar la improcedencia de uno o más candidatos de la lista sin necesidad de invalidar la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecerán en sus posiciones de origen. Se advierte, además, que dicha regla de participación se aplica aun cuando el artículo 41 del que forma parte, se denomina “Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos”. 2.4. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral, considera que la falta de presentación de las declaraciones juradas contenidas en los Anexos 7 y 8 del Reglamento, correspondientes a la candidata Regina Lavalle Sullasi, acarrea únicamente la improcedencia de la solicitud de inscripción de esta última, pues se trataría de documentos de índole personal cuya omisión, intencionada o no, no puede supeditar el derecho de ser elegido de los otros candidatos de la lista. 2.5. Bajo el mismo supuesto, la interpretación del JEE respecto a que no se puede acreditar la veracidad de la información consignada en la DJHV de la mencionada candidata, aun cuando hubiera sido comprobada la omisión o falsedad de los datos declarados, también hubiera incidido negativamente en la postulación de aquella candidata, mas no de los otros candidatos que conformaban la misma lista, pues así se encuentra establecido, para los casos de tacha y exclusión, respectivamente, en el numeral 45.3 1 del artículo 45, y, en el numeral 48.12, del artículo 48 del Reglamento. 2.6. Por otro lado, el JEE consideró que, al no adjuntarse el Anexo 7 de la mencionada candidata, el