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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (02/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 26

26 NORMAS LEGALES Martes 2 de febrero de 2021 / El Peruano Expediente Nº EG.2021005334 AREQUIPAJEE AREQUIPA 1 (EG.2021004529)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de enero de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00072-2020-JEE-AQP1/JNE, del 29 de diciembre de 2020, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Generales 2021, oído el informe oral, y respetando el criterio mayoritario de los señores miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, emito el presente voto sobre la base de los siguientes fundamentos: PRIMERO. ANTECEDENTESLa resolución recurrida declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, principalmente, porque la candidata que ocupó la posición Nº 6 de dicha lista, doña Regina Lavalle Sullasi presentó ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE) su renuncia a la postulación como precandidata por la organización política en mención. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) 1.1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos y elegir libremente a sus representantes. Asimismo, de conformidad con los artículos 178, numeral 4, y 181, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y de fi nitiva instancia. 1.2. El artículo 118 de la Ley Nº 26854, Ley Orgánica de Elecciones (LOE) determina que: “Ningún ciudadano, sin su consentimiento, puede ser incluido en una lista de candidatos al Congreso de la República”. 1.3. En concordancia con ello, los artículos 37, 38 y 41 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021, aprobado por Resolución Nº 330-2020-JNE (en adelante, Reglamento), fi jan como documentos a presentar con la solicitud de inscripción de la lista los Anexos 7 y 8 del Reglamento, la existencia del consentimiento y las consecuencias que acarrea la con fi guración de hechos no subsanables, respectivamente 4. 1.4. El artículo 7 del Reglamento sobre las competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Internas dispone lo siguiente: La cali fi cación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales descentralizados, o el que haga sus veces de acuerdo a su normativa interna. La segunda y de fi nitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, sus decisiones no son impugnables ante el JNE. En elecciones internas no participan los Jurados Electorales Especiales, cuyas competencias se circunscriben a la impartición de justicia en primera instancia con motivo de las elecciones generales . En materia de candidaturas, el JNE asume jurisdicción conociendo en doble instancia electoral los pronunciamientos emitidos por los Jurados Electorales Especiales en el desarrollo de las elecciones generales. No corresponde al JNE conocer impugnaciones referidas a la a fi liación con motivo de las elecciones internas. [Resaltado agregado] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. La resolución en mayoría concluye que: a. La falta de presentación de las declaraciones juradas contenidas en los Anexos 7 y 8 del Reglamento, correspondientes a la candidata Regina Lavalle Sullasi, acarrea únicamente la improcedencia de la solicitud de inscripción de esta última, pues se trata de documentos de índole personal cuya omisión, intencionada o no, no puede supeditar el derecho de ser elegido de los otros candidatos de la lista (considerando 2.4.). b. Respecto a si la organización política aceptaba o no la renuncia de la referida candidata, en aplicación del artículo 7 del Reglamento de Competencias, dicha controversia debía ser resuelta en segunda y defi nitiva instancia por el máximo órgano electoral de la organización política y, en tanto no sea resuelta, para los órganos del sistema electoral, la renunciante continuaba como candidata de la organización política en mención a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la que formaba parte (considerando 2.11.). 2.2. Con sumo respeto, no comparto la opinión mayoritaria, toda vez que tanto la LOE como el Reglamento establecen que ningún ciudadano puede ser incluido en una lista de candidaturas sin su consentimiento. En el caso de autos, la candidata Regina Lavalle Sullasi demostró su voluntad de no participar en el proceso electoral vigente, toda vez que el 18 de noviembre de 2020 comunicó su renuncia al JEE. 2.3. Así, según lo expuesto en autos, se tiene: a. El 31 de octubre de 2020 era la fecha límite para que las organizaciones políticas remitan a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) las candidaturas defi nitivas para sus elecciones internas. b. El 16 de noviembre de 2020 la ciudadana presentó su renuncia a participar en el proceso electoral vigente. c. El 18 de noviembre de 2020 la ciudadana comunicó al JEE la renuncia mencionada. d. El 29 de noviembre de 2020 se llevaron a cabo las elecciones internas de la organización política. e. El 22 de diciembre era la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, las que debían respetar los resultados de las elecciones internas. f. El 26 de diciembre de 2020, el Comité Electoral Departamental de Arequipa de la organización política determinó que la renuncia presentada el 16 de noviembre de 2020, por la referida ciudadana era extemporánea. 2.4. Ello, permite concluir que el JEE tenía conocimiento de la renuncia antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la candidatura y aunque no era competente para dilucidar ninguna controversia en el marco de las elecciones internas (ver SN 1.4.), podía pedir a la organización política información sobre la respuesta de fi nitiva que dio a la ciudadana respecto de dicha renuncia. 2.5. Era evidente que al renunciar a la postulación la ciudadana podía no suscribir los anexos requeridos por el reglamento con su fi rma y huella dactilar. 2.6. Sobre la aludida renuncia existió un pronunciamiento del órgano de primera instancia electoral de la organización política, esto es, el O fi cio Nº 002-2020/CEDA, del 26 de diciembre de 2020 , por el cual el Comité Electoral Departamental de Arequipa determinó que la renuncia presentada por la ciudadana, el 16 de noviembre de 2020 , era extemporánea, al ser presentada luego de la fecha límite para que las organizaciones políticas remitiesen a la ONPE las candidaturas de fi nitivas para las elecciones internas. 2.7. En ese sentido, considero que la actuación de